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51 NORMAS LEGALES Viernes 23 de junio de 2023 El Peruano / TELEFÓNICA) contra la Resolución N° 102-2023-GG/ OSIPTEL que le impuso una multa de 122 UIT , por la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS), aprobado mediante la Resolución N° 87-2013-CD/OSIPTEL y modi fi catorias, por cuanto no habría remitido la información requerida con la carta C. 373-DFI/2022 con carácter de obligatorio, dentro del plazo perentorio establecido. (ii) El Informe Nº 192-OAJ/2023, del 5 de junio de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00082-2022-GG-DFI/PAS. CONSIDERANDO:I. ANTECEDENTES: 1. Mediante la carta C.1615-DFI/2022, noti fi cada el 11 de julio de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (DFI) comunicó a TELEFÓNICA el inicio de un Procedimiento Administrativo Sancionador (PAS) por la presunta comisión del literal a) del artículo 7 del RGIS, otorgándole un plazo de cinco (5) días para que presente sus descargos por escrito. 2. Por medio de la Resolución Nº 102-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 28 de marzo de 2023, la Primera Instancia sancionó a TELEFÓNICA con una (1) multa de 122 UIT por incurrir en la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS. 3. TELEFONICA a través de la carta N° TDP-1702- AR-ADR-23, recibida el 20 de abril de 2023, interpuso Recurso de reconsideración contra la Resolución N° 102-2023-GG/OSIPTEL. 4. Mediante la Resolución N° 151-2023-GG/OSIPTEL, notifi cada el 05 de mayo de 2023, la Gerencia General encauzo el procedimiento y, cali fi có el Recurso de Reconsideración presentado por TELEFÓNICA, como un Recurso de Apelación contra la Resolución N°102-2023-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS) 1 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO: A continuación, se analizan los argumentos de TELEFÓNICA: 3.1. Respecto al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS: 3.1.1. Obligación de entrega de informaciónDe manera preliminar, conforme se advierte de la resolución impugnada, es menester señalar que la Primera Instancia se ha pronunciado sobre los mismos argumentos formulados por TELEFÓNICA. No obstante, y en aras de garantizar el Debido Procedimiento, este Consejo Directivo evaluará lo señalado por la referida empresa. Sobre el particular, es preciso tener en consideración que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del RGIS, incurre en infracción, la empresa operadora que: (i) no entregue la información, (ii) la entregue incompleta y/o (iii) la entregue fuera del plazo perentorio otorgado mediante comunicación escrita, cali fi cada de obligatoria. Teniendo en cuenta ello, si bien TELEFÓNICA indica que a través de la carta N° TDP-2908-AR-ADR-22 atendió el requerimiento efectuado mediante carta C. 373-DFI/2022, de acuerdo a lo desarrollado por la DFI, no se remitió la totalidad de la información, además, que esta información fue remitida fuera del plazo establecido y con posterioridad al inicio del presente PAS2, tal como se detalla a continuación: i. Respecto de los logs de las veri fi caciones biométricas, estos logs se han remitido de forma completa. ii. Respecto de las acreditaciones de los requerimientos de reposición de SIM Card, no se ha remitido ninguna acreditación. iii. Respecto de la acreditación de la entrega de las SIM Card a cada abonado, no se ha remitido ninguna acreditación. iv. Respecto de la acreditación de las activaciones de las SIM Card en sus sistemas, no se ha remitido ninguna acreditación. Por lo tanto, a diferencia de lo señalado por TELEFÓNICA, a la fecha, no se ha cumplido con la entrega de la información requerida a través de la carta C. 373-DFI/2022. De otro lado, con relación a lo manifestado por TELEFÓNICA respecto a que la información solicitada amerita un proceso de extracción y procesamiento acorde con las exigencias del regulador; cabe indicar previamente que, en atención al literal a) del artículo 13 del Reglamento General de Fiscalización y el artículo 16 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, las empresas operadoras están obligadas a proporcionar toda la información y documentación solicitada, de acuerdo a las condiciones, formalidades y plazos establecidos por el Osiptel. Adicionalmente, debemos señalar que de acuerdo al criterio establecido por el Consejo Directivo del Osiptel a través de la Resolución N° 47-2018-CD/OSIPTEL 3, la información que deben remitir las empresas operadoras del sector de telecomunicaciones al Organismo Regulador reviste de suma importancia, toda vez que esta representa el insumo necesario que el Estado requiere para permitir el constante monitoreo que el Osiptel debe efectuar al mercado de telecomunicaciones, además de constituirse en uno de los medios estratégicos más importantes que sirve como fuente de información para la regulación del sector. En ese sentido, no es la primera vez que este Organismo Regulador solicita información a TELEFÓNICA para veri fi car obligaciones contenidas en diversas normativas del sector de telecomunicaciones, entre las que se encuentra el artículo 67-B del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (TUO de las Condiciones de Uso), aprobado por la Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL 4, por lo que debió haber adoptado las medidas necesarias para cumplir con el requerimiento efectuado por el Osiptel. Por tanto, considerando lo señalado anteriormente, se advierte que TELEFÓNICA tuvo tiempo su fi ciente para extraer, recopilar y procesar la información, a fi n de cumplir con la información requerida por el Osiptel. A lo señalado, cabe acotar que las acciones de supervisión realizadas por este Organismo se rigen por los principios de Transparencia y Veracidad, entre otros, en virtud de los cuales, las empresas operadoras no sólo deben cumplir con facilitar la información necesaria, sino además ejercer una conducta diligente para el buen desarrollo de los fi nes de la supervisión. Vale agregar también que, frente a la veri fi cación de algún incumplimiento, la empresa operadora tiene la posibilidad de eliminar el nexo causal a partir de la acreditación de la con fi guración de eximentes de responsabilidad como el caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, en el presente caso, TELEFÓNICA no ha presentado ningún medio probatorio a fi n de acreditar dichas situaciones, siendo que debe tomarse en cuenta que la recopilación y entrega de información, se encuentra dentro de su ámbito de control. En ese orden de ideas, sin entrar en el análisis de la magnitud o de la relevancia de la información, aún en el supuesto que se admitiera la posibilidad de que TELEFÓNICA realizó todos los esfuerzos y recursos humanos, técnicos y económicos a efectos de dar pleno cumplimiento a la cantidad de requerimientos de información formulados por este Organismo, se aprecia