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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2023 (16/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 34

34 NORMAS LEGALES Martes 16 de mayo de 2023 El Peruano / JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero del movimiento regional Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - CONFÍA – Puno y confirman la Resolución Nº 000153-2023-DNROP/JNE RESOLUCIÓN Nº 0076-2023-JNE Expediente Nº JNE.2023001009 PUNODNROPAPELACIÓN Lima, nueve de mayo de dos mil veintitrésVISTO : en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Granados Centeno, personero legal titular del movimiento regional Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - CONFÍA - Puno (en adelante, señor personero), en contra de la Resolución Nº 000153-2023-DNROP/JNE, del 9 de marzo de 2023, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), que declaró improcedente su recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución Nº 000077-2023-DNROP/ JNE, del 16 de febrero de 2023, que canceló de o fi cio la inscripción del referido movimiento regional. Oído: el informe oral PRIMERO. ANTECEDENTES 1.1. Con la Resolución Nº 000077-2023-DNROP/JNE, del 16 de febrero de 2023, la DNROP canceló de o fi cio la inscripción del movimiento regional Por las Comunidades Fuente de Integración Andina de Puno - CONFÍA - Puno, por confi gurarse la causa de cancelación prevista en el literal b) del artículo 13-A de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el numeral 4 del artículo 90 y el artículo 94 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 0325-2019-JNE (en adelante, Reglamento), dado que dicho movimiento regional no participó en la Elección Regional de Puno, en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (en adelante, ERM 2022). 1.2. Mediante el escrito presentado, el 23 de febrero de 2023, el señor personero interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 000077-2023-DNROP/JNE. Para ello, alegó lo siguiente: a) El movimiento regional no incurre en la causa de cancelación indicada por la DNROP, dado que sí participó en las Elecciones Regionales 2022, pero al no cumplir con presentar los requisitos establecidos en el plazo previsto, no culminó dicha participación. b) Tampoco incurre en aquella causa, pues sí participó en las elecciones municipales. c) El 3 de junio de 2022, el movimiento regional desarrolló, con presencia notarial, el proceso de elecciones internas complementarias, al que se encontraba facultado por mandato de la Ley Nº 31481; no obstante, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Acuerdo del Pleno, del 1 de junio de 2022, manifestó que resulta jurídica y materialmente imposible cumplir con lo dispuesto en dicha Ley, lo que fue reiterado, mediante el O fi cio Nº 06960-2022-SG/JNE, del 7 de junio de 2022. d) A efectos de que se admitan las mencionadas elecciones internas presentó una acción constitucional de cumplimiento que se tramita ante el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente Nº 04100-2022-0-1801-JR-DC-04. e) La personería jurídica de un movimiento regional es única, no se disgrega de manera diferenciada para la elección regional o provincial, por lo que no es congruente que se cancele la inscripción de un movimiento regional que sí participó en las elecciones municipales y realizó sus elecciones internas, pero que, por de fi ciencias en el sistema de inscripción en la plataforma del Jurado Nacional de Elecciones, no logró inscribirse. 1.3. Mediante la Resolución Nº 000153-2023-DNROP/ JNE, del 9 de marzo de 2023, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración, porque fue presentado fuera del plazo legalmente otorgado. SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS 2.1. El 14 de marzo de 2023, el señor personero interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 000153-2023-DNROP/JNE. Para ello, reitera los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración y agrega que, mediante la Resolución Nº 0069-2022-JNE, del 3 de febrero de 2022, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones estableció el horario de recepción virtual de documentos, a través de mesas de partes virtuales y mesa de partes del SIJE, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas; por lo que la declaración de improcedencia del recurso de reconsideración es un acto ilegal. CONSIDERANDOSPRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN) En la Constitución Política del Perú1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral. 1.2. El artículo 181, respecto a las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, precisa lo siguiente: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia fi nal, de fi nitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. En la LOP 1.3. El artículo 13-A prescribe lo siguiente: Artículo 13-A. Causales de cancelación de la inscripción de un movimiento regional La inscripción de un movimiento se cancela en los siguientes casos: […]b) Por no participar en la elección regional.c) Por no participar en la elección municipal de por lo menos dos tercios (2/3) de las provincias y de, por lo menos, dos tercios (2/3) de los distritos de la circunscripción regional en la que participa. En la Resolución Nº 00069-2022-JNE 1 1.4. En el numeral 1 de la parte decisoria, se indica lo siguiente: 1. ESTABLECER el horario de recepción virtual de documentos, a través de la Mesa de Partes Virtual y la Mesa de Partes del SIJE del Jurado Nacional de Elecciones, en el marco de todo proceso electoral, entre las 08:00 y las 20:00 horas. A efectos del cómputo de los plazos legales, todos aquellos documentos que ingresen con posterioridad