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128 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / por la enajenación, directa o indirecta, de acciones representativas del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que es parte de la Convención realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante mencionado en primer lugar. 3. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este Artículo una sociedad es “residente de un Estado que es parte de la Convención”, cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado. Artículo 7.- Bene fi ciario efectivo Un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado bene fi ciario efectivo de las rentas que perciba. Artículo 8.- Alcance Las disposiciones establecidas en el presente Protocolo sólo aplicarán a las ganancias de capital e intereses que constituyan rendimientos de los aportes con fi nes previsionales. Artículo 9.- Eliminación de la doble imposición La doble tributación se evitará de la manera siguiente: a) Los fondos de pensiones reconocidos residentes de un Estado Contratante podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a pagar en ese Estado Contratante, como crédito, el impuesto sobre la renta pagado por la renta gravada de acuerdo a la legislación del otro Estado Contratante y las disposiciones de este Protocolo. Sin embargo, dicho crédito no podrá exceder, en ningún caso, la parte del impuesto sobre la renta del Estado Contratante mencionado en primer lugar, atribuible a la renta que puede someterse a imposición en ese Estado Contratante. b) Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Protocolo las rentas obtenidas por un fondo de pensiones reconocido residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado Contratante, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. Artículo 10.- Procedimiento de acuerdo mutuo 1. Cuando un fondo de pensiones reconocido considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Protocolo, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente. El caso deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la primera noti fi cación de la medida que implique una imposición no conforme con las disposiciones de este Protocolo. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un procedimiento de acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fi n de evitar una imposición que no se ajuste a este Protocolo. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver cualquier difi cultad o duda que plantee la interpretación o aplicación de este Protocolo mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente a fi n de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, fi rman el presente Protocolo. Hecho en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el catorce de octubre de dos mil diecisiete, en un ejemplar original en idioma español, que quedará bajo custodia del Depositario de la Convención, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas de este Protocolo. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA Por la República de Colombia CLAUDIA MARÍA COOPER FORT Por la República del Perú ANEXO II PROTOCOLO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ Al momento de la fi rma de la Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pací fi co (en adelante la “Convención”); los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú han acordado lo siguiente en relación al Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta, suscrito el 27 de abril de 2011, en Lima, Perú (en adelante el “Convenio Cubierto entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos”): En relación a los Artículos 5 y 6 de la Convención y al párrafo 5 del Protocolo del Convenio Cubierto entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos Para los efectos del Convenio Cubierto entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de los Artículos 5 y 6 de la Convención se aplicarán no obstante lo establecido en el párrafo 5 del Protocolo del referido Convenio Cubierto. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, fi rman el presente Protocolo. Hecho en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el catorce de octubre de dos mil diecisiete, en un ejemplar original en idioma español, que quedará bajo custodia del Depositario de la Convención, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas de este Protocolo. JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA Por los Estados Unidos Mexicanos CLAUDIA MARÍA COOPER FORT Por la República del Perú 2178012-1 Entrada en vigor de la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico La Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pací fi co, suscrita el 14 de octubre de 2017 en Washington, D.C., Estados Unidos de América, aprobada mediante Resolución Legislativa N° 31580 del 4 de octubre de 2022 y rati fi cada internamente mediante Decreto Supremo N° 050-2022-RE del 28 de octubre de 2022, entrará en vigor el 2 de julio de 2023. 2178014-1