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127 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / Hecha en la ciudad de Washington, Estados Unidos, el catorce de octubre de dos mil diecisiete, en un ejemplar original en idioma español, que quedará bajo custodia del Depositario, el cual proporcionará a cada Parte copias debidamente autenticadas de la presente Convención. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA Por la República de Colombia NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN Por la República de Chile JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA Por los Estados Unidos Mexicanos CLAUDIA MARÍA COOPER FORT Por la República del Perú ANEXO I PROTOCOLO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DEL PERÚ PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS A LA RENTA QUE GRAVAN LAS RENTAS OBTENIDAS POR LOS FONDOS DE PENSIONES RECONOCIDOS Al momento de la fi rma de la Convención para Homologar el Tratamiento Impositivo Previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pací fi co (en adelante la “Convención”), la República de Colombia y la República del Perú han acordado el siguiente Protocolo: Artículo 1.- Impuestos comprendidos1. Este Protocolo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por Colombia y Perú, cualquiera que sea el sistema de exacción. 2. Se considera impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Protocolo son, en particular: a) en Perú, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a Renta”; (en adelante denominado el “impuesto peruano”); yb) en Colombia, el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominado el “impuesto colombiano”). 4. Este Protocolo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la fi rma del mismo, y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de Colombia y Perú se comunicarán mutuamente las modi fi caciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. Artículo 2.- De fi niciones generales A los efectos del presente Protocolo, a menos que de su contexto se in fi era una interpretación diferente: a) el término “Perú”, para propósitos de determinar el ámbito geográ fi co de aplicación de este Protocolo, signi fi ca el territorio continental, las islas, las áreas marítimas y el espacio aéreo sobre ellos, bajo soberanía o derechos de soberanía y jurisdicción del Perú, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política del Perú y otras normas internas relevantes y el Derecho Internacional; b) el término “Colombia” hace referencia a la República de Colombia y, cuando es utilizado en un sentido geográ fi co, incluye su territorio, tanto continental como insular, su espacio aéreo, áreas marinas y submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de conformidad con la Constitución Colombiana de 1991 y sus leyes, y de conformidad con derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales que sean aplicables; c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” signi fi can, según lo requiera el contexto, Perú o Colombia; d) la expresión “un fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante signi fi ca lo previsto en los subpárrafos 1.i. y 1.ii. así como los subpárrafos 2, 3 y 4 del párrafo A del Artículo 4 de la Convención; e) la expresión “autoridad competente” signi fi ca: i. en Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado. ii. en Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su representante autorizado. Artículo 3.- Reglas de interpretación Para la aplicación de este Protocolo por un Estado Contratante en cualquier momento, todo término o expresión no de fi nida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se in fi era una interpretación diferente o las autoridades competentes acuerden un signi fi cado diferente en virtud de las disposiciones del Artículo 9, el signi fi cado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Protocolo, prevaleciendo el signi fi cado atribuido por la legislación fi scal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado. Artículo 4.- Residente A los efectos de este Protocolo, la expresión “residente de un Estado Contratante” comprende únicamente a un fondo de pensiones reconocido. Artículo 5.- Intereses 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el bene fi ciario efectivo es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el bene fi ciario efectivo de los intereses, si éstos son pagados por uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas, el Banco Central de un Estado Contratante, así como los bancos cuyo capital sea cien por ciento de propiedad del Estado Contratante. 4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo signi fi ca las rentas o los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los bene fi cios del deudor y, especialmente, los provenientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como las rentas obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es parte de la Convención y cualquier otro concepto que se asimile a los rendimientos o rentas de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan éstos. 5. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. 6. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 4 de este Artículo “un residente de un Estado que es parte de la Convención”, lo será cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado, incluyendo al mismo Estado. Artículo 6.- Ganancias de capital1. Las ganancias de capital que un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante obtenga