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125 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / REAFIRMAR el objetivo de eliminar los obstáculos a la inversión entre las Partes; HOMOLOGAR el tratamiento impositivo de los ingresos obtenidos en los mercados fi nancieros de las Partes; ACUERDAN lo siguiente:Artículo 11. La presente Convención (en adelante la “Convención”) modi fi ca los siguientes convenios para evitar la doble imposición y sus protocolos vigentes entre las Partes, en adelante, los “Convenios Cubiertos”: a) Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 19 de abril de 2007, en Bogotá, Colombia; b) Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y al Patrimonio, suscrito el 17 de abril de 1998, en Santiago, Chile; c) Convenio entre la República de Chile y la República del Perú para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8 de junio de 2001, en Santiago, Chile; d) Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Imposición y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, suscrito el 13 de agosto de 2009, en Bogotá, Colombia; e) Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos sobre la Renta, suscrito el 27 de abril de 2011, en Lima, Perú. 2. Para la incorporación de la normativa respecto de los fondos de pensiones de la República de Colombia y la República del Perú, ésta se regula a través de un Protocolo en el Anexo I, titulado “Protocolo entre la República de Colombia y la República del Perú para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Relación con los Impuestos a la Renta que gravan las Rentas obtenidas por los Fondos de Pensiones Reconocidos”. Para efectos de la Convención el Protocolo en el Anexo I es un “Convenio Cubierto”. Artículo 2 A los efectos de los Convenios Cubiertos, el término “persona” también comprende a un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante. Artículo 3A los efectos de los Convenios Cubiertos, la expresión “residente de un Estado Contratante” incluye también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o autoridades locales, así como también a un fondo de pensiones reconocido de ese Estado. Artículo 4A. A los efectos de los Convenios Cubiertos, la expresión “un fondo de pensiones reconocido” de un Estado Contratante signi fi ca: 1. En el caso de:i. la República de Colombia, los fondos de pensiones regulados por la Ley 100 de 1993 y las normas que la modi fi quen o sustituyan, administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia sometidos a las reglas de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 y los fondos de pensiones de jubilación e invalidez regulados en el Capítulo VI de la Parte V del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero administrados por entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia; ii. la República del Perú, los fondos de pensiones regulados en el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF, su reglamento y normas complementarias, la Caja de Pensiones Militar-Policial creada por el Decreto Ley N° 21021 por las inversiones que realice con los recursos del fondo de pensiones regulado por el Decreto Ley N° 19846 y el Fondo de Garantía Pensionario Militar y Policial regulado por el Decreto Legislativo N° 1133; iii. los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro (SIEFORES) establecidas de conformidad con la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; iv. la República de Chile, los fondos de pensiones establecidos de acuerdo al sistema de pensiones del Decreto Ley N° 3.500. 2. Los fondos de pensiones que formen parte de ese Estado Contratante. 3. Los fondos de pensiones que tengan las características de los fondos enumerados en los párrafos anteriores y los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente los fondos de pensiones que sustituyan a los fondos enumerados en los párrafos anteriores. 4. Otras entidades o arreglos establecidos en ese Estado Contratante que puedan acordar las autoridades competentes de los Estados Contratantes en un procedimiento de acuerdo mutuo realizado en forma expedita, siempre que dichas entidades o arreglos cumplan alguno de los siguientes requisitos: i. Sean establecidos y operados principalmente para administrar u otorgar pensiones o bene fi cios similares a personas naturales, y sean regulados como tales por ese Estado o por una de sus subdivisiones políticas o autoridades locales. ii. Sean establecidos y operados exclusivamente para invertir en bene fi cio de los fondos, entidades o arreglos indicados en los párrafos 1, 2 y 3 así como en el inciso i) de este párrafo. B. Un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante será considerado bene fi ciario efectivo de las rentas que perciba. Artículo 51. A los efectos del artículo sobre los intereses establecido en los Convenios Cubiertos, los intereses procedentes de un Estado Contratante cuyo perceptor es un fondo de pensiones reconocido del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, pero el impuesto así exigido no podrá: a) exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses; o b) en caso que los intereses gocen de un impuesto menor al 10 por ciento del importe bruto de los intereses o gocen de una exención en el Estado Contratante del que procedan los intereses en los Convenios Cubiertos, en razón de la naturaleza jurídica del deudor, el tratamiento impositivo será el establecido en el Artículo 11 de dichos convenios. 2. El término “intereses” empleado en este artículo incluye a las rentas obtenidas por la enajenación de títulos de deuda emitidos por un residente de un Estado que es Parte de la Convención. 3. En aquellos Convenios Cubiertos, cuyas disposiciones incluyan la aplicación de una cláusula de nación más favorecida respecto a los intereses, dicha cláusula continuará siendo aplicable en los mismos términos establecidos en dichas disposiciones.