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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2023 (17/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / por la comisión de una infracción administrativa prescribe en el plazo de dos (2) años computados a partir de la fecha en que se produzca cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que la Resolución de Sanción Administrativa o aquella que pone fi n a la vía administrativa quedó fi rme. b) Que el proceso contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se impuso la multa, haya concluido con carácter de cosa juzgado en forma desfavorable para el administrado. 2. En caso las multas administrativas prescriban cuando la Resolución de Sanción Administrativa ha sido derivada a la Subgerencia de Ejecutoria Coactiva, es decir sin haber iniciado el Procedimiento de Ejecución Coactiva; el Autoridad Sancionadora, previo informe, emitirá la resolución correspondiente. 3. El cómputo del plazo para la pérdida de ejecutoriedad solo se suspende con la indicación del procedimiento de ejecución forzosa. Dicho cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso se con fi gure alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco (25) días hábiles. 4. Los administrados pueden deducir la pérdida de ejecutoriedad como parte de la aplicación de los mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad deberá resolver sin más trámite que la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se hayan producido situaciones de negligencia. TÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO RECURSIVO Artículo 48.- MEDIOS IMPUGNATORIOS Contra la Resolución de Sanción Administrativo solo procede la interposición de los siguientes recursos administrativos: a) Recurso de Reconsideración; y b) Recurso de Apelación. El término para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días hábiles perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días hábiles. Cabe señalar que el pago voluntario de la multa por parte del infractor constituye reconocimiento expreso de la comisión de la infracción, consecuentemente no cabe interponer recurso administrativo alguno contra la resolución de sanción. Artículo 49.- EFECTO SUSPENSIVO DEL RECURSO La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. No obstante, lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso suspende de o fi cio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la e fi cacia de la resolución impugnada. La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modi fi can las condiciones bajo las cuales se decidió suspender la ejecución del acto impugnado.TÍTULO V DE LA REINCIDENCIA Y CONTINUIDAD Artículo 50.- REINCIDENCIA Se con fi gura cuando se comete una nueva infracción del mismo tipo infractor que la anterior dentro del plazo de un (1) año desde que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción. Para aplicarla es necesario que previamente se confi gure una infracción y que esta haya sido sancionada mediante una resolución que agote la vía administrativa. Artículo 51.- CONTINUIDAD La continuidad se con fi gura cuando el infractor, a pesar de haber sido sancionado, no deja de cometer la conducta constitutiva de infracción. Para determinar la continuidad, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última sanción, y que se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo. No se puede atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción en los siguientes casos, en concordancia con el numeral 7 del artículo 248º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS: a) Cuando se encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la última sanción administrativa. b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo fi rme. c) Cuando la conducta administrativa la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el carácter de infracción administrativa por modi fi cación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de principio de irretroactividad. Artículo 52.- MONTO DE MULTA POR REINCIDENCIA Y CONTINUIDAD La reincidencia y continuidad suponen la aplicación de una multa equivalente al doble de la sanción inicialmente impuesta. Cuando la sanción inicialmente impuesta haya acarreado la clausura temporal del establecimiento, en la reincidencia o continuidad se aplicará la clausura defi nitiva. TÍTULO VI EJECUCIÓN EN LA VÍA COACTIVA Y EXTINCIÓN DE SANCIÓN Artículo 53.- EJECUCIÓN EN LA VÍA COACTIVA Se inicia cuando la Resolución de Sanción Administrativa adquirió el carácter de exigible coactivamente, conforme al artículo 9° del T.U.O. de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva – Ley N° 26979; al no haber cumplido el infractor en forma voluntaria con el pago de la obligación pecuniaria y/o con las medidas correctivas; remitiéndose al Ejecutor Coactivo Administrativo con los antecedentes correspondientes, para que este proceda conforme a sus atribuciones. Artículo 54.- EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA La sanción administrativa se extingue en los siguientes casos 1. En el caso de las multas administrativas: a) Por el pago de la multa administrativa; b) Por muerte del infractor;c) Por prescripción;d) Por compensación.e) Por condonación; 2. En el caso de las medidas correctivas:a) Por cumplimiento voluntario de la medida correctiva;