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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2023 (17/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 126

126 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / 4. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo “un residente de un Estado que es Parte de la Convención”, lo será cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado, incluyendo al mismo Estado. Artículo 61. A los efectos del artículo sobre ganancias de capital establecido en los Convenios Cubiertos, las ganancias de capital obtenidas por un fondo de pensiones reconocido de un Estado Contratante provenientes de la enajenación de acciones representativas del capital de una sociedad que es residente de un Estado que es Parte de la Convención realizada a través de una bolsa de valores que forme parte del Mercado Integrado Latinoamericano (MILA), sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar. 2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo una sociedad es “residente de un Estado que es Parte de la Convención”, cuando se considere residente de ese Estado de conformidad con la legislación de ese Estado. Artículo 7 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención mediante la presentación de ellas al Depositario. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, toda enmienda a la Convención entrará en vigor y se aplicará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 9, o de otra forma acordada por las Partes. 3. En el caso de que no exista consenso de todas las Partes para enmendar la Convención, las Partes interesadas podrán acordar bilateralmente modi fi caciones a los Convenios Cubiertos, debiendo noti fi car las modi fi caciones acordadas al Depositario. 4. Las Partes que estén interesadas en acordar bilateralmente modi fi caciones a los Convenios Cubiertos respecto de materias no comprendidas en la Convención notifi carán su intención, así como las modi fi caciones acordadas, al Depositario. 5. Las modi fi caciones a los Protocolos establecidos en los Anexos I y II de la presente Convención serán acordadas, por escrito, por las Partes directamente involucradas. Estas modi fi caciones entrarán en vigor y se aplicarán desde la fecha convenida por las Partes luego que ambas se hayan noti fi cado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas legislaciones internas. Artículo 81. Toda cuestión relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de los Convenios Cubiertos modi fi cadas por la Convención, será resuelta de conformidad con la disposición de los Convenios Cubiertos sobre procedimiento de acuerdo mutuo relativa a la resolución mediante un procedimiento de acuerdo mutuo de las di fi cultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación de los Convenios Cubiertos. 2. El texto de las disposiciones de los Convenios Cubiertos modi fi cadas por la Convención será acordado bilateralmente por las autoridades competentes de las Partes mediante un procedimiento de acuerdo mutuo en los términos establecidos en los Convenios Cubiertos. El texto acordado será público. Artículo 91. Cada una de las Partes noti fi cará al Depositario, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación interna para la entrada en vigor de la Convención. La Convención entrará en vigor a los sesenta (60) días después de la fecha en que el Depositario reciba la última noti fi cación. 2. Las disposiciones de la Convención se aplicarán: a) en la República de Colombia, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor;b) en la República de Chile, con respecto a los impuestos sobre los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor; c) en los Estados Unidos Mexicanos, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquél en que la Convención entre en vigor; d) en la República del Perú, con respecto a los impuestos sobre la renta que graven los intereses y ganancias de capital que se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que la Convención entre en vigor. Artículo 101. Cualquiera de las Partes, en cualquier tiempo, podrá retirarse de la Convención mediante su noti fi cación al Depositario. 2. El retiro en conformidad con el párrafo 1 de este artículo tendrá efectos desde la fecha de la recepción de la noti fi cación por parte del Depositario. 3. En el evento que la Convención, en conformidad con el Artículo 9, entre en vigor antes del retiro de una o todas las Partes, los Convenios Cubiertos se mantendrán vigentes conforme al texto modi fi cado por la Convención. Artículo 11En el evento que con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención de conformidad con el Artículo 9, cualquiera de las Partes o todas hayan denunciado el Acuerdo Marco de la Alianza del Pací fi co, los Convenios Cubiertos se mantendrán vigentes conforme al texto modi fi cado por la Convención. Artículo 121. La Convención no se aplicará de manera automática a otro Estado que posteriormente se adhiera al Acuerdo Marco de la Alianza del Pací fi co. 2. Los términos para la aplicación de la homologación del tratamiento impositivo establecido en la Convención con el Estado que se adhiera al Acuerdo Marco de la Alianza del Pací fi co se de fi nirán en un Protocolo adicional a la Convención, suscrito entre dicho Estado y las Partes. Artículo 131. La República de Colombia será el Depositario de la Convención y sus Anexos. 2. El Depositario noti fi cará a las Partes dentro del plazo de un mes: a) las propuestas de enmiendas y modi fi caciones conforme al Artículo 7; b) la fecha de recepción de la última noti fi cación conforme al párrafo 1 del Artículo 9; c) la noti fi cación de retiro conforme al párrafo 1 del Artículo 10; y d) cualquier otra comunicación relacionada con la Convención. Artículo 14A los efectos de la Convención las autoridades competentes de las Partes y de los Estados Contratantes, según corresponda, serán aquellas de fi nidas en los Convenios Cubiertos. Artículo 15Los Protocolos previstos en los Anexos de la presente Convención forman parte integrante de la misma. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados al efecto, fi rman la Convención.