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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE MAYO DEL AÑO 2023 (17/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Miércoles 17 de mayo de 2023 El Peruano / ha señalado la Primera Instancia, la empresa operadora no ha cumplido con acreditar. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que si bien mediante del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se dispuso la suspensión del ejercicio de algunos derechos, ello no afectó a los servicios públicos y bienes esenciales (entre estos, los servicios de telecomunicaciones), por ende, se desprende que, en principio, TELEFÓNICA no se encontraba impedida de cumplir sus funciones, sino que, por el contrario, esta contaba con una habilitación expresa y excepcional para desarrollarse durante el Estado de Emergencia Nacional. Asimismo, cabe precisar que conforme fue expuesto por el numeral 5 del Anexo Nº 13 Reglamento de Calidad, se excluirá de responsabilidad a la empresa operadora siempre y cuando se veri fi que que la ocurrencia de la interrupción se deba a: (i) caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias fuera de su control; (ii) mantenimiento preventivo o mejora tecnológica; y, (iii) mantenimiento correctivo de emergencia. Aunado a ello, el OSIPTEL deberá veri fi car que en todos los casos se haya actuado con la diligencia debida. Teniendo en cuenta lo antes señalado, conviene precisar que si bien en un PAS, la carga de la prueba del hecho que con fi gura la infracción recae en los órganos encargados del procedimiento sancionador; la carga de la prueba de los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponden al administrado que los plantea. En esa línea, Nieto 5 -haciendo alusión a una sentencia del Tribunal Constitucional Español- señala que, en una acción punitiva, la carga de la prueba se distribuye de la siguiente manera: al órgano sancionador le corresponde probar los hechos que constituyen la infracción administrativa, y; el administrado investigado debe probar los hechos que pueden resultar excluyentes de su responsabilidad; y, de ser el caso, atenuantes. Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, las disposiciones señaladas por el Decreto de Urgencia N° 035-2020 y el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM no pueden ser consideradas como hechos externos inimputables a TELEFÓNICA, por lo que corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.2. Respecto a la supuesta no evaluación de la documentación presentada TELEFÓNICA re fi ere que no se ha considerado la documentación presentada para validar el cumplimiento de acciones diligentes desplegadas, así como aquella que acreditaría que las interrupciones imputadas no habrían superado los 180 minutos de tiempo ponderado, por lo que debería archivarse el presente PAS por vulneración al Principio de Tipicidad. Así, TELEFÓNICA señala que la Administración no ha tomado en consideración los documentos “EC 202005499”, “EC 202003111” y “EC 202003419”, al determinar la supuesta ausencia de diligencia en las seis (6) imputaciones en cuestión. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por TELEFÓNICA, dichos documentos fueron presentados y debidamente analizados en la etapa de fi scalización e incluso, en atención al Principio de Verdad Material, mediante el Memorando N° 1354-DFI/2022, la DFI realizó nuevamente el análisis de dichos documentos, determinándose lo siguiente: “De acuerdo a la evaluación realizada, consideramos que los seis (6) periodos de interrupción con: Tickets N° 202003111.2, 202003419.5, 202003419.2, 202003419.6, 202005499.5 y 202005499.2, cali fi cados como eventos críticos, TELEFÓNICA no ha demostrado su comportamiento diligente, motivo por el cual, se considera que son de su responsabilidad y corresponde, por tanto, mantener la imputación realizada en el presente PAS.” De lo antes citado, se desprende que, TELEFÓNICA no ha cumplido con presentar medios probatorios idóneos que acrediten su diligencia, motivo por el cual las interrupciones detectadas y cali fi cadas como eventos críticos, son plenamente responsabilidad de la empresa operadora. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. 4.3. Sobre las supuestas mejoras implementadas por TELEFÓNICA TELEFÓNICA señala que no se han considerado las mejoras impulsadas que se habrían visto re fl ejadas en el segundo semestre de 2020, conforme al Informe N° 280-DFI/SDF/2021, en el cual la DFI concluye que esta no ha presentado ninguna infracción ni por incumplimiento al indicador de Disponibilidad del Servicio ni por presentar interrupciones masivas cali fi cadas como eventos críticos. Sobre el particular, es preciso señalar que el informe al que hace referencia TELEFÓNICA se emitió en atención a una supervisión realizada con posterioridad al primer semestre de 2020 sobre el cual recae la imputación del presente PAS, por tanto, ello no desvirtúa la con fi guración de la infracción en tanto lo referido en el citado informe es sobre un período de evaluación distinto (segundo semestre de 2020) al del presente PAS. Asimismo, como ya hemos mencionado, si bien la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos corresponde a la Administración, probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad corresponde al administrado; razón por la cual, le correspondía a TELEFÓNICA asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre la implementación, efectividad e idoneidad de las medidas adoptadas a fi n de que su comportamiento se ajuste a lo establecido por el OSIPTEL. En consecuencia, conforme fue señalado anteriormente por el Consejo Directivo 6, en cuanto a la solicitud de aplicación de la atenuante de responsabilidad por implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, es importante señalar que, para la aplicación de la atenuante de responsabilidad no basta con alegarlo, sino acreditar que, en efecto, esta se ha producido. Asimismo, no es su fi ciente la mera implementación de mejoras en los procesos internos de la empresa operadora, sino que se requiere, necesariamente, que estas aseguren que la conducta imputada no volverá a cometerse en lo sucesivo. En el mismo sentido, debe indicarse que, el solo hecho de que no se hayan presentado incumplimientos sobre el mismo indicador en periodos posteriores no resulta sufi ciente para acreditar que dicha situación obedece a alguna de las medidas que pudiera haber implementado el administrado. Así, si bien TELEFÓNICA a través de su escrito de reconsideración señaló que habría implementado acciones de mejora, no cumple con presentar la documentación de sustente ello, esto es, la efectiva implementación de las medidas que alega; por tal motivo, no corresponde aplicar el factor atenuante de responsabilidad por implementación de medidas destinadas a asegurar la no repetición de la conducta infractora. En ese sentido, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi car este Colegiado que corresponde sancionar a TELEFÓNICA por la comisión de las infracciones GRAVES tipi fi cadas en el ítem N° 18 del Anexo N° 15 del Reglamento de Calidad, corresponde la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando