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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2023 (20/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Sábado 20 de mayo de 2023 El Peruano / 2021-GG/OSIPTEL, y adicionalmente, solicitó se le conceda informe oral. 11. Con Memorando N° 00546-OAJ/2022 de fecha 18 de mayo del 2022, la O fi cina de Asesoría Jurídica (en adelante OAJ), solicitó a la Dirección de Políticas Regulatorias y Competencia (en adelante, DPRC), el recálculo de las multas impuestas a la empresa operadora, en el marco del Régimen de Cali fi cación de Infracciones, aprobado mediante Resolución N° 118-2021-CD/OSIPTEL el 14 de julio del 2021; y la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL el 02 de diciembre del 2021 12. Mediante Memorando N° 00516-DPRC/2022 de fecha 15 de setiembre de 2022, la DPRC remitió lo solicitado. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: A través de su Recurso de Apelación, ENTEL invoca la nulidad de la resolución impugnada y el archivo del procedimiento administrativo sancionador, al amparo de los siguientes fundamentos: a) La resolución impugnada contraviene el Principio de Debido Procedimiento, al no haber valorado los medios probatorios presentadas. b) En el extremo referido al centro poblado de Jaén, la resolución impugnada contravendría el Principio de Razonabilidad considerando que el indicador CVM se ha cumplido en periodos posteriores, a satisfacción del mismo organismo regulador. c) En virtud del Principio de Proporcionalidad solicita se reevalúe las multas impuestas IV. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Respecto a la vulneración de los Principios del Debido Procedimiento. - ENTEL sostiene que en el caso del centro poblado Jaén presentó una serie de medios probatorios 3 referidas a mediciones realizadas durante enero 2021 para las tecnologías 3G y 4G, las mismas que acreditarían la superación del indicador CVM y no habrían sido debidamente valoradas por la primera instancia. Sobre el particular, se ha veri fi cado que los medios probatorios presentados por ENTEL con ocasión a su recurso de reconsideración; fueron analizados por la primera instancia, concluyendo lo siguiente: - De las mediciones realizadas por ENTEL y considerando la información remitida por la empresa, se evidencia que no superan el valor objetivo del indicador CVM (90%); al obtener para la tecnología 3G un valor de 84.71% y para la tecnología 4G un valor de 70.31% en el indicador CVM para las velocidades de descarga. De esta forma, se veri fi ca que de los resultados obtenidos tanto en la tecnología 3G y 4G para el sentido de bajada (DL), se encuentran por debajo del valor objetivo (90%). - La veri fi cación del cumplimiento del valor objetivo de los indicadores de calidad es de competencia del OSIPTEL; por lo cual, cualquier otra medición o simulación de predicción de cobertura realizada por parte de la empresa operadora, será considerada referencial pero no puede ser valorada a efectos de indicar que se ha supervisado y/o veri fi cado el cumplimiento de tal indicador.- Respecto al Archivo Excel “Cuadriculas” (Anexo 3), cabe mencionar que sólo se limita a mencionar las cuadrículas en tecnología 3G y 4G observadas y sin observación, por ende, debe ser desestimada en razón que no contiene información relevante que genere convicción de poder archivar el PAS, respecto al centro poblado Jaén. En línea con lo desarrollado por la Primera Instancia, aún en el caso que la empresa operadora acreditase la implementación de todas las acciones invocadas en sus descargos, no resulta factible determinar categóricamente que las referidas medidas invocadas conlleven el aseguramiento de la no repetición de las conductas infractoras, esto es, el incumplimiento del valor objetivo del indicador CVM en los centros poblados imputados, habida cuenta que la obtención y el cálculo del valor del mismo requiere de la ejecución de acciones de supervisión a cargo del OSIPTEL, para lo cual se necesita del cumplimiento de los diversos requisitos y parámetros establecidos en los Anexos 11 y 19 del Reglamento de Calidad. Al tratarse de mejoras realizadas con posterioridad al segundo semestre de 2019 sobre el cual recae la imputación del presente PAS, ello no desvirtúa la confi guración de la infracción en tanto lo referido en el citado informe es sobre un período de evaluación distinto al del presente PAS. Por lo antes expuesto, y siguiendo lo analizado por la primera instancia, no resulta factible concluir la concurrencia de una eximente de responsabilidad consistente en la implementación de medidas que aseguren la no repetición de las cuatro conductas infractoras imputadas en el presente PAS, quedando desvirtuado lo argumentado por ENTEL en este extremo. 4.2 Respecto a la vulneración del Principio de Razonabilidad. - ENTEL solicita el archivo la imputación concerniente al centro poblado de Jaén, considerando las acciones realizadas en los nodos denominados “Plaza Centro Jaén”, “Jaén”, “Estadio Jaén” y “Alcantarilla” para superar el valor objetivo del indicador CVM. Añade que si bien efectuó mediciones en enero de 2021 para las tecnologías 4G y 3G, estas no fueron debidamente valoradas por la primera instancia; precisando que no correspondería sancionar a ENTEL, pues una correcta valoración de las pruebas demostraría que se han llevado a cabo múltiples acciones y sus mayores esfuerzos a fi n de superar el indicador CVM. En principio, es importante resaltar que la disposición ordenada por el regulador no supuso una obligación de medios, sino de resultados; siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarado en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador dentro de los periodos o plazos normativamente establecidos; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS dado que no puede alegarse el cumplimiento de un periodo supervisado a partir de circunstancias vinculados a otro posterior. Debe precisarse que, en el presente caso, por la naturaleza misma de la infracción, es decir, el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, no puede presentarse la fi gura de cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a ENTEL no varía, incluso, por un eventual cumplimiento posterior veri fi cable en los siguientes semestres, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación. Lo señalado ha sido incluso materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo a través de la Resolución N° 041-2021-CD/OSIPTEL 4. En virtud de todo lo expuesto, los argumentos presentados por ENTEL en este extremo quedan desvirtuados.