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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2023 (20/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 56

56 NORMAS LEGALES Sábado 20 de mayo de 2023 El Peruano / Técnico) y la funcionabilidad de la herramienta de medición empleada durante la supervisión. 1.6. A través del Memorando Nº 358-DFI/2023 del 8 de marzo de 2023, la DFI atendió los requerimientos técnicos formulados por esta O fi cina. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG) 3, corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre el incumplimiento del Instructivo TécnicoVIETTEL señala que el numeral 2.8.2 del Instructivo técnico para la medición y cálculo del Indicador CVM 4 (en adelante, el Instructivo Técnico) establece que el número de mediciones a realizar por centro poblado a evaluar debe realizarse por banda de frecuencia y tecnología. Sin embargo, la DFI no ha cumplido con supervisar el indicador de calidad de CVM conforme a dicho Instructivo Técnico; dado que, en las mediciones efectuadas en cada centro poblado no se precisa la banda de frecuencia en las Actas de Levantamiento de Información, en los Anexos de las supervisiones realizadas, ni en el Informe de Supervisión Nº 103-DFI/SDF/2022. Adicionalmente, VIETTEL considera que ha existido mala fe procedimental en el actuar de la DFI y contravención al Principio de Con fi anza Legítima, por cuanto se ha eliminado en el Informe de Supervisión Nº 103-DFI/SDF/2022 toda referencia a que las mediciones deben realizarse por banda de frecuencia. Bajo tales argumentos, VIETTEL solicita el archivo del presente PAS y el Expediente de Supervisión. En primer término, corresponde destacar que, en ejercicio de la Función Supervisora, contemplada en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley Nº 27332 (en adelante, LMOR), la DFI realizó –desde 1 de marzo al 23 de junio de 2021– acciones orientadas a verifi car el cumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad “CVM” en centros poblados para el primer semestre del año 2021. En ese sentido, la obligación a cargo de VIETTEL se encuentra contemplada en el artículo 6 del Reglamento de Calidad 5, incluyendo el Anexo Nº 3 del citado Reglamento, en el cual se de fi ne el alcance del indicador de calidad “CVM”, así como la fórmula de cálculo del referido indicador. Ahora bien, el Instructivo Técnico tiene por objetivo, entre otros, establecer la metodología para la supervisión del indicador de calidad “CVM”; y, en tal sentido –atendiendo a lo dispuesto en el Reglamento de Calidad– se considerará que una empresa operadora que brinda el servicio de acceso a internet móvil cumple con el indicador CVM, cuando en el centro poblado evaluado se cumple con brindar como mínimo el cuarenta por ciento (40%) de la velocidad contratada en, al menos, el noventa por ciento (90%) de mediciones (velocidad de bajada y subida). En ese sentido, en el marco de lo previsto en el Reglamento de Calidad, este Colegiado comparte la opinión técnica emitida por la DFI, a través del Memorando Nº 358-DFI/2023 6, en el sentido que, a efectos de veri fi car el cumplimiento del valor objetivo del indicador CVM, la medición del indicador es por centro poblado y tecnología; y, no en las bandas de espectro especí fi cas, como alega VIETTEL. Ciertamente, conforme a la opinión técnica antes mencionada, “(…) el servicio móvil, para una misma tecnología en particular, las empresas -incluida VIETTEL- pueden prestarlo utilizando múltiples bandas de espectro, lo cual implica que el móvil pueda estar conectado a múltiples bandas en un mismo momento, y brindar una mejor experiencia de uso a los usuarios; es así que, bajo dicha consideración, se ha venido supervisando por tecnología el indicador CVM.” [Subrayado agregado] Ahora bien, conforme a lo previsto en el Reglamento de Calidad y en el Instructivo Técnico, este Colegiado comparte la opinión técnica formulada por la DFI, bajo los siguientes términos: “8. (…) la referencia señalada en el numeral 2.8.2 del Instructivo Técnico a la banda de frecuencia en la fórmula para la determinación de las mediciones a incluir en el cálculo del indicador CVM, implica que el OSIPTEL medirá el servicio en las bandas de frecuencia que tenga implementada la empresa operadora en el centro poblado a supervisar. 9. Dicha referencia no implica que las mediciones a considerar para el cálculo del indicador se limiten a una banda de frecuencia especí fi ca ni tampoco a todas las bandas especí fi cas, toda vez que, tal como se indicó previamente, las mediciones se realizan por tecnología y por servicio. (…)12. “(…) la supervisión del cumplimento del indicador CVM es por servicio, por lo que se considerará en las mediciones las bandas de frecuencia que utilice la empresa operadora en el centro poblado supervisado, no limitando de ninguna manera la medición a una única banda de frecuencia especí fi ca, dado que ello no re fl ejaría la calidad de la velocidad mínima que ofrece VIETTEL por el servicio a sus usuarios.” [Subrayado agregado] Adicionalmente, en cuanto al cuestionamiento formulado por VIETTEL en el sentido que la DFI no habría consignado la banda de frecuencia en las Actas de Levantamiento de Información, en los Anexos de las supervisiones realizadas, ni en el Informe de Supervisión Nº 103-DFI/SDF/2022; corresponde tener presente la opinión técnica de la DFI, en tanto VIETTEL tiene pleno conocimiento de las bandas de frecuencia que tiene asignadas y que utiliza para la prestación del servicio en cada centro poblado supervisado. Siendo que, además, tal como se ha indicado anteriormente, la veri fi cación del cumplimiento del indicador de calidad “CVM” la medición del indicador es por centro poblado y tecnología; y, no en las bandas de espectro especí fi cas, como sostiene VIETTEL. De este modo, el hecho que la DFI no haya consignado las bandas de espectro especí fi cas sobre las cuales se presta el servicio móvil en los 29 centros poblados en las Actas de Levantamiento de Información, así como en el Informe de Supervisión Nº 103-DFI/SDF/2022 (incluyendo sus Anexos); ello, no invalida las mediciones realizadas por la DFI, en tanto la veri fi cación del cumplimiento de la obligación a cargo de VIETTEL se sujeta a los alcances previstos en el artículo 6 y Anexo Nº 3 del Reglamento de Calidad. Además, es menester considerar que, en el presente caso, las acciones de supervisión se realizaron -desde 1 de marzo hasta 23 de junio de 2021- en 41 centros poblados, cuya prestación del servicio móvil es a través de la tecnología 3G; y, 39 centros poblados, cuya prestación del servicio móvil es mediante la tecnología 4G. No obstante, de acuerdo a la evaluación técnica de la DFI, se advierte que VIETTEL no cumplió con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a Internet móvil en 29 centros poblados para la velocidad de bajada y subida en la tecnología 3G y 4G, de conformidad con el numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad; con lo cual, el accionar del órgano instructor se orienta a la veri fi cación del cumplimiento de la citada disposición normativa; y, en tal sentido, se descarta alguna actuación procedimental que no se encuentre sujeta al ordenamiento jurídico vigente. Conforme a lo expuesto, los argumentos formulados por VIETTEL carecen de asidero. 3.2 Sobre el Compromiso de Cese solicitado por VIETTEL VIETTEL señala que la Resolución Impugnada adolece de una debida motivación; en tanto, a su criterio,