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58 NORMAS LEGALES Sábado 20 de mayo de 2023 El Peruano / establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. En ese sentido, el hecho que VIETTEL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de un defecto en su motivación. De otra parte, es pertinente indicar que si bien la Guía de Cálculo (2019) efectúa un análisis de las conductas infractoras correspondientes a las quince (15) principales obligaciones supervisadas por la DFI, debemos tener en cuenta que su aplicación no se limita a dichas obligaciones, en tanto dicho instrumento metodológico establece criterios generales que deben considerarse a efectos del cálculo de multa. Cabe destacar que, a través de la Resolución Nº 147-2022-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo con fi rmó las sanciones para VIETTEL bajo la aplicabilidad de la Guía de Cálculo (2019) en los centros poblados de Chota, Iquitos, Juliaca y Pucallpa. Del mismo modo, si bien la Metodología de Multas (2021) resulta aplicable a las posibles infracciones que se confi guren a partir del 1 de enero de 2022; es menester indicar que, es factible analizar la aplicación de dicha metodología para procedimientos administrativos en trámite, en aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. Así, respecto a 23 centros poblados 15, la Primera Instancia aplicó la Guía de Cálculo (2019) en la medida que dicho instrumento resultó más favorable que la Metodología de Multas (2021), mientras que esta última resultó más bene fi ciosa en 6 centros poblados 16, en comparación a los resultados obtenidos a través de la Guía de Cálculo (2019). Al respecto, en la propia Resolución Nº 413-2022- GG/OSIPTEL se advierte que, a efectos de determinar el cálculo de la multa a imponer, la Primera Instancia consideró, entre otros aspectos, el bene fi cio ilícito representado por el costo evitado, especí fi camente por la inversión no realizada por VIETTEL para cumplir con el valor objetivo referido al indicador CVM establecido en el Reglamento de Calidad. Para tal efecto, se estimó un modelo de empresa e fi ciente y el nivel de inversión requerido para brindar el servicio de Internet móvil en los 29 centros poblados en los cuales se detectó la conducta infractora. Por otro lado, respecto a las multas impuestas por el incumplimiento del indicador de calidad CVM en los centros poblados de Ayaviri y Celendín, corresponde expresar que el cálculo de las sanciones ha sido determinado considerando la Guía de Cálculo (2019), instrumento metodológico vigente durante la comisión de las infracciones detectadas, esto es, el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM. Para tales centros poblados no se aplicó la Metodología de Multas (2021), en tanto las sanciones que le hubieran correspondido serían más gravosas, por lo que no resultaba aplicable el Principio de Retroactividad Benigna. Bajo dicho contexto, se descarta la aplicación de un parámetro superior que tenga por objeto incrementar las multas impuestas en los centros poblados de Ayaviri y Celendín; en tanto, el nivel de incumplimiento tiene una relación directa con la inversión evitada por parte del operador, siendo ello así, el cálculo de las sanciones obedece al costo evitado de VIETTEL al no realizar las inversiones necesarias para prestar el servicio móvil en tales centros poblados, pues de lo contrario, no se habría detectado el incumplimiento del indicador de calidad CVM registrado en velocidades de bajada y subida. Adicionalmente, es menester destacar que, contrariamente a lo sostenido por VIETTEL, conforme se advierte del Artículo 4 de la Resolución impugnada, la Primera Instancia noti fi có el respectivo cálculo de las multas impuestas, en el cual se advierte los elementos que han sido considerados para la cuanti fi cación de las 29 multas por cada centro poblado; en tal sentido, se descarta alguna vulneración al Principio de Transparencia contemplado en el artículo 7 del Reglamento General del Osiptel 17.Conforme a lo expuesto, carece de asidero lo sostenido por VIETTEL en el presente extremo; y, en tal sentido, se desestima la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora. IV. PUBLICACIÓN DE LAS SANCIONESDe conformidad con el artículo 33 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de las infracciones analizadas en la presente Resolución, corresponde la publicación de la resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe Nº 122-OAJ/2023 del 18 de abril de 2023, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 926/23 de fecha 11 de mayo de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL PERÚ S.A.C. contra la Resolución Nº 413-2022-GG/OSIPTEL. Artículo 2º.- Desestimar la solicitud de nulidad formulada por VIETTEL PERÚ S.A.C. Artículo 3º.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4º.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución, así como el Informe Nº 122-OAJ/2023 a la empresa VIETTEL PERÚ S.A.C.; (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe Nº 122-OAJ/2023 y de la Resolución Nº 413- 2022-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado mediante Resolución Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Aprobado mediante Resolución Nº 031-2021-GG/OSIPTEL. 3 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y modi fi catorias. 4 Aprobado mediante Resolución Nº 031-2021-GG/OSIPTEL. 5 “Artículo 6.- Indicadores y parámetros aplicables al servicio de acceso a Internet Se establecen los siguientes indicadores de calidad: 6.1 Las empresas operadoras deberán implementar los indicadores defi nidos a continuación: 6.1.1. Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM): Las empresas operadoras están obligadas a prestar el servicio acorde con las velocidades contratadas por el abonado; sea prepago, control o postpago. Para tal efecto, la velocidad mínima se calcula como una proporción de la velocidad máxima contratada de subida y bajada, correspondiendo el 40% para el servicio brindado a través de redes fi jas y móviles.