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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2023 (20/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Sábado 20 de mayo de 2023 El Peruano / la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por VIETTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre los medios probatorios empleados por la DFI VIETTEL considera que las grabaciones de audios empleadas por la DFI no se encuentran conforme al artículo 12 del Reglamento General de Fiscalización 4 (en adelante, Reglamento de Fiscalización); y, en consecuencia, se habría vulnerado el Principio de Buena Fe. Al respecto, VIETTEL sostiene que la grabación “WhatsApp Audio 2021-12-14 at 16.32.36 mp3” no constituye un registro completo y fi dedigno; en tanto contiene interferencias. Del mismo modo, respecto a la grabación “WhatsApp Audio 2021-12-14 at 16.32.35. mp3” señala que no es fi dedigna, toda vez que existe la intervención de una tercera persona –hermano del supervisor– lo que aparentaría una situación previamente coordinada, desvirtuando la naturaleza de la acción de supervisión. Adicionalmente, VIETTEL mani fi esta que el literal f) del artículo 12 del Reglamento de Fiscalización, alude a la posibilidad de formular preguntas a terceros, sin que medie vínculos y/o a fi nidades que pudieran afectar la supervisión. Asimismo, VIETTEL re fi ere que, contrariamente a lo expuesto por la Primera Instancia, a través de dicho artículo resulta exigible la identi fi cación de los terceros que participan en la fi scalización. En primer término, el numeral 241.1. del artículo 241 del TUO de la LPAG dispone que la Administración Pública debe ejercer su actividad de fi scalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos veri fi cados. En concordancia con dicha disposición normativa, el literal d) del artículo 12 del Reglamento de Fiscalización establece que el supervisor del Osiptel se encuentra plenamente facultado para realizar grabaciones de audio y, en general, utilizar los medios necesarios para generar un registro completo y fi dedigno de su acción de supervisión. En ese sentido, respecto a las grabaciones de audio empleadas por la DFI para la detección de la conducta infractora, este Colegiado expresa lo siguiente: (i) Con relación al audio “WhatsApp Audio 2021-12-14 at 16.32.36 mp3”: Se advierte que, si bien la supervisión se realizó en la vía pública; ello, no afecta su carácter fi dedigno. Así, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que, de la reproducción del referido audio, se aprecia la conducta infractora de VIETTEL, dado que no veri fi có la identidad del solicitante del servicio a través del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar para la contratación de una línea móvil e inclusive se permitió el registro del servicio móvil a nombre de una tercera persona, conforme se detalla a continuación: Supervisor [05:28-05:29 min]: “(…) Viettel (…) tienes Viettel?” Vendedor [05:29 min]: “(…) Sí”. Supervisor [05:34-05:37 min]: “(…) pero como es? …. Yo voy a comprar para otra persona … para mi mamá …” Supervisor [05:49-05:52 min]: “(…) pero su DNI no me acuerdo… con su nombre nada más?” Vendedor [05:52 min]: “(…) Sí”. Supervisor [05:53 - 05:54 min]: “(…) mmm ya a ver”. Vendedor [05:55 - 05:56 min]: “para recargar no más … dices no?” Supervisor [05:57 - 05:58 min]: “no, quiero un chip”.Vendedor [05:59 min]: “prepago?” Supervisor [06:00 min]: “prepago” Supervisor [06:46 - 06:52 min]: [Supervisor proporciona el nombre de su madre] Supervisor [09:39 - 09:41 min]: “ y el nombre que te he dado … ya va a quedar registrado a nombre de ella?” Vendedor [09:42 min]: “(…) Sí”. Cabe agregar que, en el acta de fecha 14 de diciembre de 2021, el supervisor consigna, entre otros aspectos lo siguiente: “Se deja constancia de que se efectuó la contratación de la línea N° 92597xxxx y que para dicho efecto el vendedor únicamente solicitó el nombre de la persona para quien se solicitaba la línea. En ningún caso, utilizó ningún dispositivo de validación de datos ni huellero dactilar.” En ese sentido, considerando el contenido de la grabación y lo consignado en el instrumento público, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el extremo de la determinación de la responsabilidad administrativa de VIETTEL respecto al incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. (ii) En cuanto al audio “WhatsApp Audio 2021-12-14 at 16.32.35. mp3”: Al respecto, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que dicha grabación tiene por fi nalidad veri fi car la activación de la línea contratada; para lo cual, el supervisor indica que llamará a su casa para preguntar a su hermano respecto al número de la referida línea. En tal sentido, este Colegiado descarta que exista alguna actuación contraria a la buena fe. De otra parte, el literal f) del artículo 12 del Reglamento de Fiscalización faculta al supervisor a formular preguntas a terceros cuyos testimonios pudieran resultar útiles para el esclarecimiento de los hechos a que se re fi ere la acción de supervisión; siendo ello así, la intervención del hermano del supervisor no se encuentra orientada a recabar un testimonio sino únicamente a corroborar la activación de la línea móvil. Por ende, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia en el sentido que el hecho de que no se identi fi que al hermano del supervisor con su nombre completo y documento nacional de identidad, no perjudica la validez del acta y mucho menos la veri fi cación del incumplimiento del artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso; aspecto que ha quedado plenamente acreditado en la reproducción de la grabación denominada “WhatsApp Audio 2021-12-14 at 16.32.36 mp3”. En consecuencia, corresponde desestimar los alegatos formulados por VIETTEL en el presente extremo. 3.2 Sobre los criterios de graduación de la sanción VIETTEL señala que la Primera Instancia no ha motivado los criterios de graduación de la multa, precisando lo siguiente: a) Sobre el bene fi cio ilícito: VIETTEL re fi ere que no se han sustentado los costos de mantenimiento del sistema de gestión y el ingreso ilícito asociado a la activación de la línea móvil; así como la relación de tales costos y la comisión de la presunta infracción. b) Sobre la probabilidad de detección : Contrariamente a lo expuesto por la Primera Instancia, VIETTEL considera que la probabilidad debería ser alta, toda vez que la veri fi cación del cumplimiento de las obligaciones relacionadas al presente PAS puede ser fi scalizado en los centros de atención y puntos de venta. Asimismo, re fi ere que las obligaciones no solamente se verifi can a través de acciones de supervisión; en tanto, la DFI cuenta con diversos mecanismos para ejercer su facultad. c) Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido : VIETTEL mani fi esta que no comparte la afectación del bien jurídico expuesto por la Primera Instancia; dado que la presunta infracción imputada es la no veri fi cación de identidad del solicitante del servicio. Además, indica que no ha motivado