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57 NORMAS LEGALES Sábado 20 de mayo de 2023 El Peruano / la Primera Instancia no ha valorado el Compromiso de Cese formulado en el presente PAS; así como, no ha emitido un pronunciamiento a través de su aprobación o denegatoria. Adicionalmente, VIETTEL re fi ere que resulta aplicable el Compromiso de Cese; e, inclusive otros Organismos Reguladores tales como: el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (Sunass)– emplean dicha fi gura en el marco de sus PAS. Para tales efectos, invoca la Resolución Nº 067-2020-SUNASS-GG y la Resolución Nº 159-2022-SUNASS-DS. Del mismo modo, VIETTEL sostiene que la Primera Instancia habría equiparado el Compromiso de Cese con el Cese de la Conducta; sin embargo, tales fi guras jurídicas resultan distintas. Conforme a lo expuesto, VIETTEL solicita que se declare la nulidad de la Resolución Impugnada. De manera preliminar, es menester señalar que de la revisión del acápite 1.2 de la Resolución Nº 413-2022-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia analizó el compromiso de cese, fi gura jurídica contemplada en el artículo 102 del Reglamento General del Osiptel; ello, como consecuencia del propio pedido formulado por VIETTEL a través del escrito de fecha 27 de junio de 2022. En ese sentido, el hecho que VIETTEL discrepe del análisis efectuado por la Primera Instancia, no quiere decir que el pronunciamiento contemplado en la Resolución impugnada adolezca de un defecto en su motivación. De otra parte, en cuanto a la aplicabilidad del Compromiso de Cese por parte Osinergmin y Sunass; este Colegiado advierte que, respecto al primero, dicha fi gura jurídica se encuentra derogada 7. Ahora bien, en cuanto a la regulación normativa de la Sunass, se advierte que el Compromiso de Cese se encuentra en el artículo 68 de su Reglamento General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2001-PCM; y, desarrollada en el artículo 36 del Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las EPS, aprobado mediante Resolución Nº 003-2007-SUNASS-CD y sus modi fi catorias (en adelante, el Reglamento de la Sunass). Al respecto, el artículo 36 del Reglamento de la Sunass dispone -entre otros aspectos- que, en caso la autoridad decisora estimara satisfactoria la propuesta de compromiso de cese, emitirá una resolución que apruebe dicho compromiso, disponiendo el archivo del PAS, escenario que resulta distinto a lo previsto en el artículo 102 del Reglamento General del Osiptel 8, en tanto dicha disposición normativa únicamente contempla la suspensión del PAS; siendo ello así, este Colegiado considera que Resolución Nº 067-2020-SUNASS-GG no resulta pertinente. No obstante ello, en cuanto a la Resolución Nº 159-2022-SUNASS-DS, se advierte que la Dirección de Sanciones de la Sunass desestimó la propuesta de compromiso de cese presentada por la Empresa Prestadora, por no resultar satisfactoria 9. Sin perjuicio de ello, es menester indicar que, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Sunass, el Compromiso de Cese se aplica a infracciones continuadas o permanentes. De hecho, en su oportunidad 10, el Consejo Directivo de la Sunass señaló lo siguiente: “(…) queda claro que por la naturaleza de las infracciones descritas la fi gura de Compromiso de Cese sólo cobra sentido cuando estamos ante infracciones permanentes porque éstas admiten un “cese” de la conducta infractora. En cambio, en una infracción instantánea no hay ningún acto sancionable que cesar, por lo que no cabe una propuesta de compromiso de cese”. [Subrayado agregado] Siendo ello así, a consideración de dicho Organismo Regulador, el Compromiso de Cese solo resultaría aplicable respecto a aquellas conductas infractoras que pueden ser objeto de una conducta de cese. Ahora bien, este Colegiado destaca que la fi nalidad propia del Compromiso de Cese es, justamente, el cese de la conducta infractora; lo cual es materia del pronunciamiento de la Primera Instancia en el sentido que, actualmente, el cese de la conducta infractora se encuentra prevista en el RGIS, lo cual no signi fi ca que haya equiparado tales fi guras jurídicas como alega VIETTEL. De hecho, este Colegiado comparte el pronunciamiento de Primera Instancia en el sentido que: “(…) la conducta infractora materia del presente PAS, consistente en incumplir con el valor objetivo del indicador de calidad CVM del servicio de acceso a Internet móvil durante el primer semestre del año 2021, no es objeto de cese posterior, puesto que, como lo ha con fi rmado el Consejo Directivo del OSIPTEL en la Resolución Nº 021-2022-CD/OSIPTEL, el eventual cumplimiento posterior formaría parte de otro periodo de evaluación” . En la misma línea, a través de la Resolución Nº 047- 2021-CD/OSIPTEL, el Consejo Directivo expresó que: “(…) [en] el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad CVM, no puede presentarse la fi gura de cese de la conducta, toda vez que el incumplimiento imputado a [empresa operadora] no varía o por un eventual cumplimiento posterior veri fi cable en los siguientes semestres, como pretende alegar la empresa operadora, pues estos constituyen en sí mismos, nuevos periodos de evaluación” . Adicionalmente, como es de pleno conocimiento de VIETTEL 13, “(…) el incumplimiento detectado [esto es, el indicador de calidad CVM] conlleva una afectación directa a los usuarios; toda vez que, el indicador de calidad CVM, constituye un parámetro esencial del servicio cuyo incumplimiento deviene en la prestación de un servicio que no es idóneo para los fi nes para los que fue contratado”. Cabe agregar que no es la primera vez que VIETTEL ha sido sancionada por el incumplimiento del valor objetivo del indicador CVM 12. En efecto, considerando la Resolución Nº 045-2021- CD/OSIPTEL, noti fi cada en el 25 de marzo de 202113, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia 14 respecto a que la reincidencia en la comisión de la infracción asociada al incumplimiento del valor objetivo en el centro poblado de San Juan, corresponde a una supervisión realizada durante el segundo semestre del año 2018; con lo cual, claramente se advierte que, VIETTEL no ha realizado las acciones efectivas para un cambio de conducta conforme a las disposiciones jurídicas que resultan obligatorias. De acuerdo a lo expuesto, este Colegiado considera que, atención a lo expuesto y a la naturaleza de la conducta infractora, no resultaría aplicable la fi gura del Compromiso de Cese, por lo que carece de asidero lo solicitado por VIETTEL; y, en consecuencia, se desestima la nulidad formulada por la empresa operadora en dicho extremo. 3.3 Sobre la presunta vulneración al Principio de Irretroactividad y la determinación de las sanciones VIETTEL señala que la Primera Instancia habría vulnerado el Principio de Irretroactividad, en tanto se aplicó los parámetros de la Metodología de Multas – 2021, que contiene disposiciones sancionadoras que, a su criterio, no resultan más favorables. Ciertamente, VIETTEL precisa que -en cuanto a los centros poblados de Ayaviri y Celendín- se empleó un parámetro superior al contemplado en la Metodología de Multas; lo cual impactó en el cálculo de las sanciones impuestas. Sin perjuicio de ello, VIETTEL precisa que en la Guía de Multas – 2019 no contempla la conducta infractora del indicador CVM dentro de las 15 fórmulas especí fi cas. En ese sentido, VIETTEL mani fi esta que la Resolución impugnada adolece de motivación respecto al cálculo de las sanciones; en tanto, desconoce cómo la Primera Instancia ha determinado cada multa impuesta en el presente PAS. Por tanto, VIETTEL solicita la nulidad de la Resolución Impugnada; o, en su defecto, que se realice un recálculo de las sanciones impuestas por la Primera Instancia. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución Nº 413-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a VIETTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación