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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2023 (20/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Sábado 20 de mayo de 2023 El Peruano / 4.3 Respecto a que los cálculos de las sanciones se encuentran sobredimensionadas.- ENTEL señala que para el análisis del bene fi cio ilícito no se ha incluido en el cálculo de las sanciones las acciones que habría realizado para mejorar su conducta, en las cuales sí habría realizado inversiones en los centros poblados que impactan directamente en los estimados del bene fi cio ilícito calculado. Para el caso del centro poblado Jaén señala que no podría considerarse que han existido costos evitados al haber acreditado la realización de múltiples acciones de mejora; y, en el caso de los demás centros poblados alega que no se conoce cuál es el valor que se habría calculado para el supuesto bene fi cio ilícito. Añade que sí habría incurrido en costos a fi n de dar cobertura a los centros poblados imputados, además de los costos asociados a la constante supervisión de dichos centros poblados. Con relación a la probabilidad de detección considera debe ser muy alta, ello considerando que bastaron las acciones de supervisión a fi n de concluir que no se cumplía con el valor objetivo. Con relación a ello, en primer término, es preciso señalar que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justi fi cando el monto de las multas impuestas. Por tanto, el hecho que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de un defecto en su motivación. Así, la Primera Instancia ha desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente expediente. Cabe indicar que un criterio que ha sido importante para el cálculo de la cuantía de la presente multa ha sido el bene fi cio ilícito, representado por el costo evitado, representado por la inversión no realizada por ENTEL para cumplir con el valor objetivo referido al indicador CVM establecido en el Reglamento de Calidad, estimándose para tal efecto, un modelo de empresa e fi ciente y el nivel de inversión requerido para brindar el servicio de Internet móvil en los centros poblados de Jaén, Punchana, Belén y San Juan de la Provincia de Maynas, departamento de Loreto. Asimismo, se estandarizó el porcentaje de inversión evitada en base al nivel de incumplimiento del indicador en cada uno de los indicados centros poblados, actualizado a valor presente a través del factor de actualización correspondiente a multas tipi fi cadas como graves, en concordancia con lo establecido en la Guía de multas, aprobada por el Consejo Directivo mediante Acuerdo 726/3544/19 de fecha 26 de diciembre de 2019. Respecto de la probabilidad de detección como criterio para reducir los montos de las multas impuestas en la Resolución N° 00281-2021-GG/OSIPTEL, es preciso señalar que una probabilidad de detección alta no siempre implica necesariamente que la cuantía de la multa será la más cercana al límite mínimo de la infracción en función a su cali fi cación, pues, además de que la probabilidad de detección no es un atenuante, debe indicarse que toda sanción no es resultado de un único criterio; por lo que, el hecho de que la probabilidad de detección sea alta no podría determinar de forma individual la cuantía de una sanción administrativa. N o debe perderse de vista que el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece claramente que la realización de la conducta infractora no debe ser más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Por lo tanto, si bien se descartó reincidencia, intencionalidad de la conducta infractora, y agravantes, en la medida que la sanción debe disuadir la conducta infractora, no es posible descartar la aplicación de los otros factores de graduación que han conllevado a la imposición de sanciones de multa proporcionales a los casos en concreto. En tal sentido, se considera que no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad ni de Proporcionalidad, por lo que corresponde con fi rmar las sanciones de multa impuestas.Sin perjuicio de lo expuesto, en el presente procedimiento, en tanto las multas impuestas a través de la Resolución N° 00281-2021-GG/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la determinación de multas en los procedimientos administrativos del OSIPTEL (Guía de Multas - 2019), corresponde evaluar si la Metodología del Cálculo de Multas (vigente desde el 1 de enero de 2022) podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la metodología anterior. Bajo tales consideraciones, se solicitó que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 00516-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación, la cual se detalla en el Anexo. Siguiendo la Metodología vigente desde el 01 de enero de 2022, para estimar el bene fi cio ilícito se considera exclusivamente el costo evitado, tomando en cuenta la inversión no realizada por La Empresa para cumplir con el valor objetivo referido al CVM. Cabe resaltar que, para el presente Procedimiento Administrativo Sancionador se estimó la inversión total para un modelo de empresa efi ciente, la cual es ponderada por la Inversión evitada por parte de La Empresa. Para esto, se emplea el parámetro (Invtot). Luego, el costo evitado obtenido, es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora (0,75). En virtud del Principio de Razonabilidad, considerando los nuevos valores establecidos en la Metodología de Cálculo de Multas, se advierte que, la cuantía de la multa por el incumplimiento del valor objetivo del indicador de calidad Cumplimiento de Velocidad Mínima – CVM, en los centros poblados Punchana, Belén y San Juan de la Provincia de Maynas, departamento de Loreto, durante el segundo semestre del año 2019; es superior a la impuesta por la Primera Instancia en la Resolución N° 00281-2021-GG/OSIPTEL, por lo que, no corresponde su aplicación; mientras que en el caso del centro poblado Jaen en virtud del Principio de Retroactividad Benigna, corresponde imponer una multa de 30,5 UIT en base a la nueva normativa: Centro PobladoMonto de la Multa calculado con la Guía de Multas (2019)Monto de la Multa calculado con la Metodología de Cálculo de Multas (2021) Jaen 51 30,5 Punchana 102,3 122 Belen 102,3 122 San Juan 102,3 122 Finalmente, en atención al Principio de Transparencia, y como parte de la aplicación del nuevo Régimen de Califi cación de Infracciones, así como de la Metodología de Cálculo de Multas, se adjunta el cálculo de la cuantía de las multas impuestas en el presente procedimiento administrativo sancionador. V. SOLICITUD DE INFORME ORALRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral); sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada Por su parte, el numeral (v) artículo 22 del RFIS 5, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue. Conforme a ello, resulta factible que la autoridad decida otorgar o no conceder la audiencia solicitada