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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2023 (20/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Sábado 20 de mayo de 2023 El Peruano / adecuadamente la relación entre la presunta infracción y la seguridad ciudadana. d) Sobre el perjuicio económico causado : VIETTEL refi ere que el hecho que no existan elementos objetivos que permitan determinar el perjuicio económico causado debe incidir de forma positiva al momento del cálculo de la multa. e) Reincidencia en la comisión de la infracción: VIETTEL señala que ha interpuesto demanda contencioso administrativa contra la Resolución N° 082-2021-CD/OSIPTEL; por lo que –a su criterio– dicha Resolución no es un acto fi rme; y, en consecuencia, no correspondería que sea considerada para efectos de determinar la reincidencia. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N° 038-2023-CD/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a VIETTEL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el Artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel. Cabe agregar que, en el presente PAS, la Primera Instancia aplicó la Metodología de Multas (2021) 5, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna. Sin perjuicio de ello, respecto a los argumentos formulados por VIETTEL, este Colegiado señala lo siguiente: a) Sobre el bene fi cio ilícito: Al respecto, contrariamente a lo alegado por VIETTEL, conforme a la Metodología de Multas (2021) –herramienta de cálculo que es de pleno conocimiento de las empresas operadoras– se advierte que para el cálculo del costo evitado se consideran determinados parámetros que permiten calcular el monto de las actividades que la empresa no habría realizado producto del cual se originó la infracción. Del mismo modo, para la determinación del ingreso ilícito se considera un subcomponente que permite cuanti fi car el monto que la empresa habría obtenido de forma ilícita. b) Sobre la probabilidad de detección: Atendiendo a la naturaleza de la conducta infractora, la Metodología de Multas (2021) ha establecido la probabilidad de detección como media, debido a que la veri fi cación realizada por el Osiptel depende de la revisión de las contrataciones efectuadas por la empresa operadora en cada caso en particular, debiendo considerarse el número de abonados con los que cuenta la empresa operadora, hecho que difi cultaría la supervisión del regulador. c) Sobre la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido : Corresponde indicar que dicho criterio no ha sido considerado para el cálculo de la multa. Sin perjuicio de ello, respecto a los argumentos formulados por VIETTEL, se advierte que, en efecto, el bien jurídico protegido contemplado en el artículo 11 A del TUO de las Condiciones de Uso es la veri fi cación de identidad, lo cual no ocurrió en el presente caso. Adicionalmente, si bien la Resolución impugnada no sustenta la relación entre la infracción incurrida por VIETTEL –esto es, la ausencia de veri fi cación de identidad para la contratación del servicio móvil– y la seguridad ciudadana; ello, no afecta de modo alguno la determinación de responsabilidad administrativa de la empresa operadora -al haberse con fi gurado la infracción tipi fi cada en el artículo 4 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso- y la cuanti fi cación de la multa impuesta. d) Sobre el perjuicio económico causado : Al respecto, es menester precisar que dicho criterio no ha sido considerado para el cálculo de la multa. Sin perjuicio de ello, este Colegiado colige que, en atención a lo previsto en el artículo 18 del RGIS y el artículo 257 del TUO de la LPAG, la ausencia de dicho criterio no podría impactar en la reducción de la sanción, en tanto no se encuentra contemplado como un atenuante de la responsabilidad administrativa. e) Sobre la reincidencia en la comisión de la infracción : El artículo 18 del RGIS prevé, entre otros, términos lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). El monto fi nalmente a imponerse en ningún caso podrá ser inferior o igual al monto de la multa impuesta para la infracción anterior.” [Subrayado agregado] En atención a la citada disposición, para la confi guración de la reincidencia corresponde veri fi car que se haya cometido la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que la resolución que sancionó la primera infracción, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado. En ese sentido, conforme a lo señalado por el Consejo Directivo 6, en consonancia con el artículo 222 del TUO de la LPAG, un acto fi rme es aquel en el que no procede recurso impugnatorio, debido al vencimiento de los plazos. Mientras que, por acto administrativo que causa estado, debe entenderse aquel expedido por la más alta autoridad administrativa competente, una vez agotados los medios impugnatorios establecidos en las normas que rigen el procedimiento administrativo 7. Siendo ello así, este Colegiado veri fi ca que en el presente PAS se ha con fi gurado la reincidencia, en tanto, la infracción imputada se ha cometido dentro del plazo de un (1) año desde que la Resolución N° 082-2021-CD/OSIPTEL quedo fi rme, en vía administrativa, noti fi cada el 24 de mayo de 2021, la cual con fi rma la Resolución N° 062-2021-GG/OSIPTEL, noti fi cada el 28 de febrero de 2021. Cabe indicar que la conducta infractora imputada en el presente PAS fue detectada el 14 de diciembre de 2021. En ese orden de ideas, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido que, en el presente PAS, se ha con fi gurado la reincidencia de la comisión de la conducta infractora. Conforme a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de VIETTEL respecto al presente extremo. IV PUBLICACIÓN DE LA SANCIÓNDe conformidad con el artículo 33 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, al rati fi ca este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción muy grave analizada en el presente Informe, corresponderá la publicación de la resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 129-OAJ/2023 del 21 de abril de 2023, emitido por la Ofi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 926/23 de fecha 11 de mayo de 2023.