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67 NORMAS LEGALES Sábado 20 de mayo de 2023 El Peruano / caducidad prevista en el artículo 259° del TUO de la Ley N° 27444. En principio, corresponde señalar que en atención al principio de especialidad y de conformidad con el artículo 274.2 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, las disposiciones sobre el Procedimiento Sancionador previstas en dicha norma son de aplicación supletoria, a todos los procedimiento establecidos en leyes especiales, siendo que en el presente caso, la presente investigación se rige por el Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA. De conformidad con lo establecido por el artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modi fi cado por Resolución Administrativa N° 230-2012-CE-PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, los plazos de caducidad de la queja, y de prescripción son los siguientes: “Artículo 111. Plazos de caducidad y de prescripción.- Los plazos para que operen la caducidad y la prescripción se sujetan a las siguientes reglas: 111.1. Caducidad de la queja: El plazo de caducidad para presentar quejas contra jueces y servidores judiciales es de seis meses. Se inicia desde ocurrido el hecho o al cese del mismo si se trata de una infracción continuada. 111.2 Prescripción de la facultad del órgano de control para incoar investigaciones: El plazo de prescripción de la facultad del órgano de control para incoar procedimientos disciplinarios de o fi cio es de dos años de producido el hecho. En los casos que la conducta funcional irregular sea continuada, este plazo se computa a partir de la fecha de cese de la misma. 111.3. Prescripción del procedimiento: El plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de cuatro años de iniciado”. Asimismo, con relación a la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento, el artículo 112° del mismo Reglamento, señala lo siguiente: “Artículo 112°.- Interrupción del plazo de prescripción del procedimiento.- El cómputo del plazo de prescripción, previsto en el numeral 111.3. del artículo precedente, se interrumpe con el primer pronunciamiento de fondo que emite el magistrado encargado de tramitar el procedimiento disciplinario. La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el informe que contiene una absolución o propone una sanción. Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe o resolución que emite el magistrado encargado de sustanciar el procedimiento disciplinario, a través del cual absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción”. Similares disposiciones se encuentran contenidas en los artículos 40° y 41° del actual Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la OCMA aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ. Asimismo, por Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema N° 059-2012-SP-CS-PJ del 12 de julio de 2012, se establecieron los Criterios a Seguirse acerca de la Decisión de las Instituciones de la Prescripción y Caducidad de Procedimientos Disciplinarios, aprobados, en el cual se señala lo siguiente: “1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112° del ROF OCMA)”. De conformidad con el marco normativo descrito, debe señalarse que en el presente caso el procedimiento disciplinario se inició formalmente respecto de la investigada Silvia Amparo Dionicio Gómez, el 1 de octubre de 2015, fecha que en que se le con fi rió traslado de la Resolución N° 12 del 1 de setiembre de 2015, copiada a fojas noventa y cinco, y de la Resolución N° 13 del 8 de setiembre de 2015, copiada a fojas ciento dos, que resolvieron abrir el presente procedimiento administrativo disciplinario, y, conferir traslado del mismo a la mencionada investigada, respectivamente, conforme a lo señalado en la Resolución N° 14 del 16 de octubre de 2015, copiada de fojas ciento nueve a ciento once; asimismo, el primer pronunciamiento de fondo se dio a través del Informe Final de fecha 31 de julio de 2018, de fojas ciento ochenta y cinco a ciento noventa y uno, por el cual la magistrada sustanciadora de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la OCMA propone se aplique la sanción de destitución, que fue noti fi cado a la investigada Silvia Amparo Dionicio Gómez el 10 de octubre de 2018, conforme al cargo de notifi cación que obra copiado a fojas 197, por lo que, en dicha fecha se interrumpió el plazo de prescripción del procedimiento, antes del vencimiento de los cuatro años previstos en el numeral 111.3 del artículo 111° del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa N° 129-2009-CE-PJ, modi fi cado por Resolución Administrativa N° 230-2012-CE-PJ del 12 de noviembre de 2012; en consecuencia, no resulta amparable el pedido de declaración de Prescripción del Procedimiento, formulada por la investigada Silvia Amparo Dionicio Gómez, debiendo declararse infundado. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar, con relación a los demás plazos prescriptorios señalados por la investigada Silvia Amparo Dionicio Gómez, que el artículo 17° del Reglamento de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N° 27815, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2055-PCM, establece que: “Artículo 17.- Del plazo de Prescripción. El plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción (…)”; asimismo, el artículo 173° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM, señala que: “Artículo 173.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad”; en ese sentido, siendo que en el presente caso, si bien los hechos ocurrieron el 9 de setiembre de 2009, cuando se endosó y cobró el certi fi cado de depósito judicial (fojas cuarenta y nueve a cincuenta); sin embargo, la autoridad de control tomó conocimiento de estos hechos a partir del 9 de octubre de 2014, con la queja verbal formulada por don Bernardino Miguel Quispe Huamán, conforme aparece de fojas uno, y más aún, el propio quejoso tomó conocimiento de estos hechos en dicha fecha cuando le informaron reiteradamente que su certi fi cado de depósito judicial no se ubicaba; por lo que, debe concluirse que el procedimiento administrativo disciplinario abierto mediante Resolución N° 12 del 1 de setiembre de 2015, copiada a fojas noventa y cinco, se inició antes del vencimiento de alguno de los plazos prescriptorios señalados. Finalmente, con relación a que habría operado la caducidad prevista en el artículo 259° del TUO de la Ley N° 27444, corresponde reiterar, en principio, que en atención al principio de especialidad, los plazos de prescripción y caducidad aplicables al presente procedimiento administrativo disciplinario, son los previstos en el Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la OCMA, dentro del cual no está prevista la caducidad del procedimiento sino la prescripción del mismo; más aún, el plazo de caducidad de nueve meses previsto en el artículo señalado, es aplicable a los procedimientos sancionadores iniciados de o fi cio, siendo que el presente procedimiento se inició a partir de una queja de parte, por lo que, resulta igualmente inaplicable a este caso por dicho motivo. Por los fundamentos expuestos; en mérito al Acuerdo N° 906-2022 de la vigésima novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la