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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (04/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 78

78 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / Por tanto, este Consejo coincide con la Primera Instancia en el sentido de que, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligacion y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrán incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible, y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el TUO de la LPAG. En ese sentido, en vista de que los efectos causados por el incumplimiento de las Resoluciones contenidas en los Expedientes N° 0007878-2020-TRASU/ST-RA, N° 0010530-2020-TRASU/ST-RA y N° 0011440-2020-TRASU/ST-RA no pueden ser revertidos por la naturaleza de la materia reclamada (calidad o suspensión del servicio), la decisión de la Primera Instancia de considerar que no resulta aplicable la subsanación voluntaria es conforme al artículo 5 7 del RGIS; no habiéndose exigido en el presente caso condición adicional alguna a lo ya previsto en el TUO de la LPAG. Ahora bien, aún en el negado caso de asumir que se produjo la subsanación alegada por ENTEL, ésta no comprende todos los casos y , tal como lo ha señalado el Consejo Directivo 8, “a efectos de evaluar la concurrencia de los requisitos establecidos para la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, corresponde precisar que, tratándose de un PAS en el cual se evalúan varios casos constitutivos de una infracción, el cumplimiento de dichos requisitos deberá veri fi carse en la totalidad de los casos y no sólo en alguno de ellos.” Finalmente, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación realizada por la Primera Instancia en la Resolución impugnada, no quiere decir que el precitado acto administrativo adolezca de algún vicio que afecte su validez; por lo que corresponde desestimar este extremo de su Recurso de Apelación, y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada por ENTEL. 3.2 Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Licitud y Verdad Material Al respecto, primero, es menester indicar que, si bien la carga de la prueba a efecto de atribuirle responsabilidad a los administrados sobre las infracciones que sirven de base para sancionarlos corresponde a la Administración, probar los hechos excluyentes o atenuantes de su responsabilidad recae en el administrado; razón por la cual, era la empresa operadora quien debía asegurarse de presentar todos los medios probatorios que permitieran crear convicción sobre el cumplimiento de lo ordenado por el TRASU. En esa línea, NIETO GARCÍA 9 señala lo siguiente al hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español: “(…) por lo que se re fi ere a la carga probatoria en cualquier acción punitiva, es el órgano sancionador a quien corresponde probar los hechos que hayan de servir de soporte a la posible infracción, mientras que al imputado le incumbe probar los hechos que puedan resultar excluyentes de su responsabilidad”. (Subrayado agregado). Además, corresponde precisar que, tal como lo señaló la Primera Instancia, los medios probatorios presentados por ENTEL no otorgan información su fi ciente que permita dilucidar cualquier duda respecto a la ejecución de las acciones realizadas; siendo que, al no tener claridad respecto a la fecha y/o número de la línea telefónica, no se puede veri fi car si -efectivamente- las acciones pertinentes se realizaron dentro del marco de lo ordenado por el TRASU en relación a la oportunidad y al servicio materia de reclamo. En ese sentido, este Colegiado coincide con lo señalado por la Primera Instancia respecto al cumplimiento de obligaciones contenidas en una Resolución del TRASU en el sentido que: “(…) se requiere que la empresa operadora cumpla con el deber de diligencia y actuar prudente, pues su incumplimiento podría generar la comisión de la infracción y las consecuencias que ello conlleva; de no ser así, corresponderá al administrado, y no a la autoridad, acreditar con medios de prueba la falta de intencionalidad, el actuar prudente o la diligencia debida” 10. Por lo tanto, es importante reiterar que, en concordancia con lo señalado en el numeral 3.1 de la presente Resolución, a efectos de que los Órganos Resolutivos del OSIPTEL apliquen algún eximente de responsabilidad, la empresa operadora deberá remitir los medios probatorios sufi cientes que acrediten estar incurso en alguno de los supuestos que establece la norma, situación que no se dio en el presente PAS. De acuerdo a lo antes expuesto, no se evidencia vulneración alguna a los Principios de Licitud y Verdad Material. 3.3 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad Sobre el particular, se tiene que el Principio de Razonabilidad ha sido concebido como una regla particular para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que estas medidas devienen afectaciones admitidas sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, mediante este principio, la Ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirlos de manera legítima, justa y proporcional. Cabe señalar que este Consejo Directivo considera que, en virtud del enfoque de regulación responsiva, la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. En esa línea es que, en el presente PAS, luego del análisis de cada uno de los criterios para la determinación de la sanción que deriva de dicho Principio, y habiéndose determinado que no cabía la imposición de una medida menos lesiva, se determinó la imposición de una sanción. Sin perjuicio de ello, este Consejo considera necesario traer a colación que, de la revisión de los actuados en el presente PAS, se ha veri fi cado lo siguiente: Cuadro N° 1 Expediente Evaluación 0009650-2019/TRASU/ST-RAHasta la fecha de la emisión de la presente Resolución, no presentó medio probatorio que permita acreditar fehacientemente el cese de la conducta infractora.0039148-2019/TRASU/ST-RA 0014726-2019/TRASU/ST-RALa demora en el cumplimiento de lo ordenado generó perjuicio al usuario, en tanto la materia reclamada se encontraba vinculada a la facturación.0014726-2019/TRASU/ST-RA Por lo antes expuesto, el hecho de que ENTEL no comparta los argumentos esgrimidos en las Resolución Nº 024-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL y Nº 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL, no signi fi ca que las mismas no se encuentren debidamente motivadas ni que vulneren el Principio de Razonabilidad. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos esgrimidos por ENTEL en este extremo. 3.4 Sobre la supuesta vulneración del Principio de Tipicidad Sobre el particular, esta Colegiado considera que ENTEL sólo se ha limitado a exponer el contenido del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así como doctrina al respecto, sin desarrollar y/o señalar en qué medida la Primera Instancia estaría vulnerando el