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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (04/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 82

82 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / cuales son una modalidad distinta a la utilizada en el presente PAS (levantamiento de información). Ahora bien, corresponde indicar que no es la primera vez que la DFI lleva a cabo acciones de supervisión a través de levantamiento de información siendo que en los PAS seguidos bajo los Expedientes N° 00069-2020-GG-GSF/PAS, N° 00013-2022-GG-DFI/PAS, N° 00124-2021-GG-DFI/PAS, N° 00093-2022-GG-DFI/PAS y N° 00132-2022-GG-DFI/PAS, se empleó dicha modalidad, lo cual fue validado por el Consejo Directivo a través de los pronunciamientos emitidos en segunda instancia mediante las Resoluciones N° 195-2021-CD/OSIPTEL 3, N° 201-2022-CD/OSIPTEL4, N° 029-2023-CD/ OSIPTEL5 y N° 168-2023-CD/OSIPTEL6 respectivamente. En ese sentido, la alusión de la modalidad utilizada en el Expediente de Supervisión N° 179-2019-GSF carece de asidero fáctico y legal, desestimándose así vulneración alguna al Principio de Predictibilidad. Por lo expuesto, al no existir vulneración alguna a los Principios del Procedimiento Administrativo, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación, y, a la vez, la solicitud de nulidad invocada por ENTEL. 3.2 Sobre la cali fi cación de la infracción Sobre el particular, mediante la Resolución N° 302- 2023- GG/OSIPTEL, la Primera Instancia señaló que la mención al artículo 11-C efectuada por la DFI, en el Anexo adjunto a la carta N° C.02662-DFI/2022, se debe a un error material (tipográ fi co), debiendo haberse consignado el artículo 11-A del TUO de las Condiciones de Uso. Además, hace referencia al hecho de que, tanto en el presente PAS como en el Expediente de Supervisión, las actuaciones de los órganos del OSIPTEL estuvieron enmarcadas en los alcances del Plan de Supervisión N° 228-DFI/2021. Asimismo, este Consejo coincide con la Primera Instancia en el sentido de que el referido error material no modi fi ca ni altera el monto de la multa ni la cali fi cación de la infracción efectuada por la DFI, en tanto la sanción a imponer por el incumplimiento del artículo 9 del RGIS se encuentra estimada en montos fi jos expresados en UIT. Bajo dicho contexto, este Colegiado considera necesario traer a colación que lo señalado en el párrafo precedente es conforme con lo establecido por la Metodología de Cálculo para la determinación de multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 7 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas). En ese sentido, cabe agregar que la referida Metodología establece que el Bene fi cio Ilícito deberá tomar en cuenta el volumen de facturación de la empresa que comete la infracción, así como el grado de afectación causado por no contar con información cierta. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Debido Procedimiento. 3.3 Sobre la solicitud de nulidad de la Resolución impugnada a) Respecto a la cali fi cación de la infracción Sobre el particular, primero, corresponde señalar que, como es de conocimiento de ENTEL, este Organismo aprobó el Régimen de Cali fi cación de Infracciones 8 así como la Metodología de Cálculo de Multas, los cuales entraron en vigencia el pasado 1 de enero de 2022. En ese marco, el Régimen de Cali fi cación de Infracciones establece sanciones proporcionales al incumplimiento cali fi cado como infracción -a través del análisis caso por caso- logrando la disuasión de las conductas infractoras, siendo que mediante dicho régimen los tipos infractores contenidos en las normas del OSIPTEL no se encuentran cali fi cados previamente como infracciones leve, grave o muy grave, sino que al momento de iniciar el PAS se realiza la cali fi cación luego de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, asociando la conducta infractora a las cali fi caciones previstas en el artículo 25 de la LDFF. Por lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación.b) Sobre los hechos imputados materia de infracción Al respecto, es menester señalar que la imputación efectuada por la DFI se ha realizado en base a las declaraciones efectuadas por esta a través de las referidas cartas, siendo que, si bien no hay una mención expresa respecto a la exclusividad del uso del lector Eikon Touch, esto se puede advertir de su propia de declaración: Requerimiento DFIContenido de la SolicitudCarta ENTELContenido expreso de la respuesta C.00796- DFI/2022- Logs de biometría de 5 líneas móviles contratadas, y - marca, modelo y serie del lector biométrico utilizado en las activaciones, precisando si el lector tenía tecnología de detección de huella vivaCGR- 933/2022 “(…) En relación al huellero debemos señalar que la información respecto de la marca, modelo y certi fi cación se puede observar en el siguiente cuadro: EQUIPO MARCA MODELO Lector biométrico (huella viva)Eikon Touch710 (E254976) Finalmente, cabe resaltar que nuestra representada ha entregado a todos los canales Mayoristas-en un 100%-- los lectores Eikon Touch 710 (huella viva), esto con la fi nalidad de realizar la validación de identidad a nuestros clientes.”. C.01498- DFI/2022Se solicitó que precise si para la contratación de las 5 líneas móviles se utilizó el sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar mediante la detección de huella viva. Asimismo, remita la acreditación que evidencie la marca, modelo y serie del lector biométrico usado.CGR- 1532/2022“(…) dicha información no se encuentra dentro de nuestros sistemas comerciales por lo que no es factible identi fi car la marca y modelo del huellero con que se realizó la validación biométrica de dichas líneas. No obstante, debemos manifestar que dichas contrataciones fueron realizadas mediante un lector biométrico con tecnología de huella viva y contrastadas de manera exitosa con RENIEC-tal como lo acreditamos en la comunicación CGR-933/2022--; toda vez que nuestra representada ha entregado lectores de huella viva a todos nuestros puntos de venta” (Énfasis agregado). C.01604- DFI/2022Se solicitó: - Registro de equipos biométricos que vendrían usando durante la contratación de servicios públicos, consignar marca, modelo, serie.- Características de los equipos biométricos.- Protocolos de seguridad a fi n que la activación de líneas se autorice únicamente a los equipos biométricos registrados en sus sistemas.CGR- 1824/2022- JRU“(…) Respecto a la marca y modelo, adjuntamos dicha información como Anexo 2 de la presente, la cual indica la marca y modelo de lector que utilizamos en Entel (EikonTouch TC710).(…)” (Énfasis agregado). C.02094- DFI/2022Se solicitó el registro de los equipos biométricos que vendrían utilizando para realizar las verifi caciones biométricas de huella dactilar actualizada al 22 de agosto de 2022.CGR- 2179/2022- JRU“(…) mediante la comunicación CGR- 1824/2022 de fecha 26 de julio de 2022 hemos remitido la base de equipos biométricos que se utilizan para realizar las veri fi caciones biométricas durante la contratación de los servicios en nuestros puntos de venta (tienda y retail), los cuales pertenecen a la marca y modelo EikonTouch TC710. En esa línea, agradeceremos continuar considerando la base remitida en nuestra citada comunicación dado que esta no ha presentado cambios en el registro de equipos biométricos.” Debe resaltarse que -tal como se detalló en el Informe de Supervisión, en el Informe de Instrucción y en la Resolución de Primera Instancia N° 253-2023-GG/OSIPTEL- en la acción de supervisión efectuada por la DFI con fecha 22 de agosto de 2022, se veri fi có que ENTEL utilizó un equipo biométrico que no correspondía al equipo biométrico informado en las comunicaciones remitidas por la empresa operadora; di fi riendo en cuanto