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89 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / 3.3. Respecto al incumplimiento al artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso.- 3.3.1. Sobre la supuesta transgresión al Principio de Non Bis In Idem: Con relación a la supuesta vulneración al Principio del Non Bis In ídem, regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, cabe indicar que este constituye una garantía a favor del administrado, en tanto no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 11. Non bis in ídem. - No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se re fi ere el inciso 7.” Sobre el particular, en el presente caso se advierte que, en la Resolución de Gerencia General N° 133-2023-GG/OSIPTEL, la Primera Instancia cumplió con evaluar la triple identidad (sujeto, hecho y fundamento) del procedimiento, concluyendo que, si bien existe identidad de sujeto, no se trata de los mismos hechos ni bien jurídico protegido. Por ende, el hecho que uno de los requerimientos (Carta C. 1074-DFI/2021) se haya efectuado a través de la misma carta, ello no signi fi ca que los hechos por los cuales se determinó los incumplimientos sean los mismos. En efecto, aun en el caso negado que TELEFÓNICA hubiera cumplido con lo dispuesto por el artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso, referido a remitir todos los mecanismos de contratación solicitados en la carta C. 1074-DFI/2021, lo cierto es que el mismo no le hubiera eximido del incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS, puesto que no remitió la información solicitada mediante las cartas C. 1074- DFI/2021 y C. 2561-DFI/2021 dentro de los plazos establecidos, referidas no solo a la instalación de servicio sino a causales de cancelación de instalación, postergación de la instalación, entre otros, conforme se desprende del Informe de Supervisión. Por consiguiente, en línea con lo señalado por la Primera Instancia considera que no se ha afectado el Principio del Non Bis In Ídem en el presente caso, por lo que corresponde desestimar este extremo, así como su solicitud de nulidad. 3.3.2. Sobre la supuesta transgresión al Principio de Concurso de Infracciones: Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que el Principio del Concurso de Infracciones, conforme se advierte de lo dispuesto en el artículo 248 del TUO de la LPAG, prevé la existencia de una misma conducta califi cada como más de una infracción, tal como se indica a continuación: “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta cali fi que como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. (…)” (Subrayado agregado) Al respecto, dicha norma establece el supuesto que, dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador, la conducta ilícita pueda cali fi car en más de un supuesto la relación de hechos típicos. Frente a ello, la alternativa establecida es la absorción de la sanción prevista para la infracción de menor gravedad, por la de mayor gravedad. Es importante señalar que el aspecto más importante de análisis para determinar la existencia de un concurso de infracciones es la determinación de la unidad fáctica 4. Al respecto, en el presente caso, nos encontramos ante conductas infractoras independientes, toda vez que conforme se ha indicado en los párrafos precedentes, el artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso está referido a la no remisión y/o remisión fuera del plazo establecido por el Osiptel de los mecanismos de contratación, mientras que el artículo 7 del RGIS, está referido a no remitir dentro del plazo la información relacionada con la instalación del servicio (distinta a los mecanismos de contratación), a fi n de veri fi car lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del TUO de las Condiciones de Uso. En consecuencia, en línea con lo señalado por la Primera Instancia, en tanto este procedimiento versa sobre conductas plenamente diferenciadas, las conductas que motivaron los incumplimientos imputados y sancionados no parten de un solo hecho generador; no correspondiendo la aplicación la fi gura del concurso de infracciones invocada por la empresa operadora. Por consiguiente, se considera que no se ha afectado el Principio del Concurso de Infracciones en el presente caso, por lo que corresponde desestimar este extremo, así como su solicitud de nulidad. 3.4. Respecto a la supuesta vulneración del Principio de Razonabilidad. - Cabe señalar previamente, que el inicio de un PAS no necesariamente supone la conclusión inevitable de la imposición de una multa; sin embargo, de ser el caso, el artículo 30 de la LDFF, así como el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, también contienen los criterios a considerar para la imposición y graduación de esta, dentro de los cuales se encuentra la razonabilidad y proporcionalidad. Sin perjuicio de ello, de la revisión de la Resolución de Gerencia General N° 133-2023- GG/OSIPTEL, se advierte -del numeral 1.5- que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad, lo que conlleva la observancia de sus tres (3) dimensiones: el juicio de adecuación, el juicio de necesidad y el juicio de proporcionalidad; por lo que aun cuando TELEFÓNICA no comparta el sustento de los criterios expuestos, no se puede a fi rmar que aquella adolezca del análisis correspondiente. Por lo tanto, la imposición de una sanción permite que, en adelante, TELEFÓNICA sea más cautelosa en el cumplimiento de sus obligaciones, en lo que respecta a: i) instalar los servicios públicos de telecomunicaciones, en los plazos señalados en el contrato, ii) en remitir los mecanismos de contratación en los plazos establecidos por el Osiptel y iii) remitir la información cali fi cada como obligatoria, en el plazo perentorio establecido por el Osiptel; dado que lo contrario hubiera implicado un escenario de impunidad que no hubiera sido saludable para el resguardo de la legalidad del marco normativo de telecomunicaciones. De otro lado, conviene hacer hincapié en el hecho que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, toda vez que, sin negar que se haya cometido cada infracción en particular, el Consejo Directivo consideró que, por sus propias particularidades, correspondía revocar la sanción impuesta. Teniendo en cuenta ello, a diferencia de los casos anteriores en los que la conducta infractora tuvo un mínimo impacto en las funciones del Osiptel y en los derechos de los usuarios, puesto que se trataba de