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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE OCTUBRE DEL AÑO 2023 (04/10/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 168

TEXTO PAGINA: 79

79 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / mencionado Principio. Asimismo, del Recurso presentado, no se logra inferir la existencia de su fi cientes argumentos de derecho que ameriten la reversión de la decisión de la Primera Instancia. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que la discusión sobre una posible afectación debe centrarse inicialmente en la determinación del tipo que sustenta la infracción que se imputa a la apelante, pues es a partir de la con fi guración detallada y precisa del tipo que resultará posible enlazarlo con la correspondiente consecuencia jurídica. Así, resulta pertinente citar el artículo 13 del RGIS, el cual expresamente señala: “Artículo 13.- Incumplimiento de resoluciones del TRASU Constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una cali fi cación diferente.”. De la lectura de la referida norma se puede advertir que, para que se con fi gure el tipo infractor a que ella se refi ere, se debe: 1) incumplir lo ordenado por el TRASU; y, 2) las resoluciones incumplidas deben haberse emitido en el marco de la función de solución de reclamos. En consecuencia, este Consejo Directivo considera que, en el presente caso, sí se han con fi gurado los supuestos requeridos para sancionar a ENTEL por el incumplimiento del artículo 13 del RGIS. Por lo expuesto, carece de asidero la solicitud de nulidad formulada por la empresa operadora. 3.5 Sobre la graduación de la sanción Al respecto, resulta necesario señalar que, en el presente procedimiento y en virtud a la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna establecido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las multas impuestas a través de la Resolución N° 017-2023-TRASU/PAS/OSIPTEL fueron calculadas considerando los criterios contenidos en la Metodología de Cálculo para la determinación de multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 11 (en adelante, Metodología de Cálculo de Multas), en tanto dicho instrumento de estimación resultaba ser más favorable para la empresa operadora. En atención a ello, es menester precisar que la Metodología de Cálculo de Multas tiene como objeto transparentar, simpli fi car y dar predictibilidad respecto al procedimiento de cuanti fi cación de multas. En ese marco, en lo que respecta a la determinación de las multas, las mismas se determinan en base a fórmulas especí fi cas o montos fi jos que se establezcan en la Metodología, siendo que aquellas infracciones que no calcen dentro de las anteriores se rigen por la fórmula general. Ahora bien, es menester señalar que el incumplimiento materia del presente PAS no tiene asignada una fórmula o parámetro especí fi co en la Metodología de Cálculo de Multas; por lo que la estimación de la multa se realizó de conformidad con la fórmula general, cuyo enfoque de estimación es el de Bene fi cio Ilícito (BI); en tanto la metodología para la graduación de una multa a ser impuesta a una empresa operadora que incumpla lo dispuesto en el artículo 13 del RGIS, se basa en la cuanti fi cación del Bene fi cio Ilícito que podría obtener como consecuencia de tal conducta. En ese sentido, es menester resaltar que el empleo de la referida Metodología implica que primero se calculen los componentes 12 del Bene fi cio Ilícito que obtiene la empresa por la comisión de determinada infracción, luego dicho bene fi cio se actualiza a valor presente considerando el valor del WACC (tasa de costo promedio ponderado de capital) y el tiempo que transcurre entre la fecha de comisión de la infracción y la fecha de graduación de la multa. Adicionalmente, corresponde precisar que la citada Metodología permite utilizar otros parámetros para el cálculo de la multa, así como su respectiva cuanti fi cación, siendo que el punto 2.3 de la Metodología de Cálculo de Multas autoriza a emplear razonamientos o utilizar parámetros adicionales que aproximen los componentes de la fórmula general. En ese sentido, para el cálculo de la multa se ha tomado en cuenta que el Bene fi cio Ilícito está referido a los costos evitados, a aquellos que la empresa no asumió a fi n de dar cumplimiento a cada una de sus obligaciones; y, para ello se consideraron parámetros en relación a la casuística presentada en cada expediente en particular, así como el costo de acreditar dichos cumplimientos 13. Bajo dicho contexto, es menester señalar que el resultado de la sumatoria a la que hace referencia ENTEL no corresponde a la multa total estimada para cada expediente, sino que, por el contrario, el mismo re fl eja la sumatoria de todos los parámetros considerados a efectos de calcular el monto del Bene fi cio Ilícito Actualizado que sirve de base para la aplicación de la fórmula general. Imagen N° 1 ܽݐ݈ݑܯ ܽ݀ܽ݉݅ݐݏ݁( = ݋݂݅ܿ݅݁݊݁ܤ ݈݅í݋ݐ݅ܿ ݋ ܽܦñ݋ ݋݀ܽݏݑܽܥ × ݎ݋ݐܿܽܨ ݁݀ ݅ܿܽݖ݈݅ܽݑݐܿܽ ó݊ ) ݈ܾܾ݀ܽ݀݅݅ܽ݋ݎܲ ݁݀ ݅ܿܿ݁ݐ݁݀ ó݊ /RTXHUHVXOWDLJXDOD  ܽݐ݈ݑܯ ܽ݀ܽ݉݅ݐݏ݁ = ݋݂݅ܿ݅݁݊݁ܤ ݈݅í݋ݐ݅ܿ ݋ ܽܦñ݋ ݋݀ܽݏݑܽܥ ݋݀ܽݖ݈݅ܽݑݐܿܣ ݈ܾܾ݀ܽ݀݅݅ܽ݋ݎܲ ݁݀ ݅ܿܿ݁ݐ݁݀×݊ Ahora bien, respecto a la solicitud de ENTEL referida a la reducción de la multa, en tanto habría inconsistencias en el cálculo, corresponde señalar que, a efectos de realizar el cálculo de la multa, se ha considerado la probabilidad de detección que mejor se ajuste a cada expediente en particular de acuerdo a las características advertidas para cada caso de acuerdo a lo dispuesto en el “Cuadro N° 5: Muestra de criterios para determinar la probabilidad de detección” 14 de la Metodología de Cálculo de Multas. Por tanto, en vista de que el argumento esgrimido por la empresa operadora carece de asidero fáctico, corresponde desestimar el Recurso de Apelación en este extremo. 3.6 Sobre la debida motivaciónSobre el particular, el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG señala a la motivación como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos; toda vez que estos deben encontrarse debidamente motivados en función al contenido y de conformidad con el ordenamiento jurídico. Así las cosas, el numeral 2 artículo 10 del TUO de la LPAG señala que el defecto u omisión de alguno de los requisitos de validez constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo. En ese contexto, resulta necesario señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la LPAG, la motivación del acto administrativo debe exponer los hechos y la fundamentación jurídica que sustenta dicho acto. Así, corresponde precisar que la Primera Instancia expuso cada uno de los hechos (analizando sus respectivos medios probatorios) referidos a los incumplimientos imputados, así como las razones jurídicas que justi fi caban la decisión de archivar y/o sancionar, de ser el caso. Entonces, el hecho de