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90 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / remisión de determinada información, en el presente caso, tal como fuera desarrollado por la Primera Instancia, los incumplimientos detectados conllevan a una lesión a los derechos de los abonados y a la facultad supervisora del Osiptel, puesto que: i) la falta de instalación y/o activación del servicio dentro del plazo establecido constituye un grave incumplimiento de la obligación legal y contractual de la empresa operadora de prestar el servicio en el plazo que se comprometió con el abonado (Artículo 19 del TUO de las Condiciones de Uso). ii) la no entrega de información, no permitió supervisar las obligaciones referidas a la contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones, como es el caso de los mecanismos de contratación utilizados por la empresa operadora, la veri fi cación de identidad, la aceptación por parte del abonado, entre otros (Artículo 120 del TUO de las Condiciones de Uso). Es importante resaltar que conservar y suministrar los mecanismos de contratación cuando sean requeridos por el Osiptel, permite acreditar la manifestación de voluntad del usuario o abonado de contratar determinado servicio público de telecomunicaciones, según los términos allí pactados; por lo que, de presentarse alguna controversia o reclamo, es a través de éste que se permitirá de fi nir las características, limitaciones, restricciones y/o términos del servicio. En ese sentido, se puede advertir que es vital que la empresa operadora conserve y facilite los mecanismos de contratación de los servicios públicos de telecomunicaciones cuando le sean solicitados, siendo que es el medio que por excelencia permite acreditar la relación entre el abonado y la empresa operadora. iii) la omisión de entrega de información no ha permitido que este Organismo analice la totalidad de la casuística descrita por TELEFÓNICA respecto de la no instalación del servicio dentro del plazo establecido en el contrato; y, en consecuencia, veri fi car el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19 del TUO de las Condiciones de Uso durante el periodo de evaluación; y, de ser el caso, tomar las acciones correspondientes a favor de los abonados (Artículo 7 del RGIS). Tomando ello en cuenta, para determinar el inicio del presente PAS y consecuentemente la imposición de las multas por los incumplimientos de los artículos 19 y 120 del TUO de las Condiciones de Uso y la infracción tipi fi cada en el artículo 7 del RGIS, este Organismo consideró la relevancia del bien jurídico protegido por las disposiciones materia de controversia, así como los hechos observados durante la etapa de supervisión, a partir de lo cual resultaba adecuado el inicio de un PAS y su correspondiente sanción. Por tanto, de acuerdo a lo indicado no se ha vulnerado el Principio de Razonabilidad; y, en este caso, ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones imputadas, correspondiendo desestimar su solicitud de nulidad. 3.5. Respecto a la solicitud de Informe Oral formulada por TELEFÓNICA. - Al respecto, este Consejo ha señalado que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, debiendo motivar tal decisión. Asimismo, en el presente caso, se ha veri fi cado que, en el transcurso del procedimiento, TELEFÓNICA ha tenido la oportunidad de exponer por escrito sus argumentos, plantear su posición y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios, e incluso ejercer su derecho de contradicción, aportando los medios de prueba que considere idóneos. En esa misma línea, el numeral (v) del artículo 22 del RGIS5 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. En virtud de lo expuesto, este Consejo considera que al contar con todos los elementos necesarios sobre los hechos que son materia de análisis en el presente procedimiento, y que, además, a través de su solicitud de informe oral, TELEFÓNICA no ha referido la necesidad de presentar nuevos elementos de juicio para la resolución del caso que justi fi quen la realización de la audiencia, corresponde desestimar la solicitud de audiencia de informe oral. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 280-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal d) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 949/23. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A contra la Resolución de Gerencia General N° 181-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia CONFIRMAR todas las multas impuestas; de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad presentada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 3°.- DESESTIMAR la solicitud de informe oral formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 4°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 5°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución y el Informe N° 280- OAJ/2023 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) Publicar la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 280-OAJ/2023, la Resolución de Gerencia General N° 133-2023-GG/OSIPTEL y la Resolución de Gerencia General N° 181-2023-GG/OSIPTEL; iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURÍ Presidente Ejecutivo (e) 1 Aprobado por la Resolución de Consejo Directivo N° 138-2012-CD/ OSIPTEL y modi fi catorias. 2 Aprobado mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 087- 2013-CD/ OSIPTEL y modi fi catorias. 3 Cartas C. 1427-DFI/2021 (20 días adicionales) y C. 2649-DFI/2021 (7 días adicionales). 4 JIMÉNEZ ALEMÁN, José Alonzo. Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. En: Revista Derecho & Sociedad, Número 55. Pp. 57. 5 Disposición incluida mediante la Resolución N° 222-2021-CD/OSIPTEL vigente a partir del 29 de noviembre de 2021. 2220867-1