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88 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / es decir, la elección de dicha medida no supone un ejercicio automático en donde se observe únicamente el cumplimiento de una casuística establecida por la norma, sino que se aplica en atención a ciertos requisitos y se fundamenta en el Principio de Razonabilidad, en el presente caso y conforme a lo consignado en el Informe de Supervisión Nº 327-DFI/SDF/2022 (Informe de supervisión), se detectó que TELEFÓNICA no instaló diez (10) servicios contratados por los abonados en los plazos establecidos en sus contratos, los cuales tuvieron una demora superior a dos (2) días, llegando incluso a los cuarenta y nueve (49) días de retraso, perjudicando a los abonados, quienes se vieron imposibilitados de utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones en las fechas pactadas en sus respectivos contratos. En ese sentido, aun cuando TELEFÓNICA señala que ha demostrado una actitud colaborativa para dar cumplimiento a las regulaciones impuestas y que atendió, en todos los casos, las solicitudes de instalación del servicio, primero corresponde acotar que no basta que las empresas operadoras demuestren una actitud colaborativa para cumplir las obligaciones normativas, sino que ello se vea re fl ejado en el cumplimiento cabal de lo dispuesto por la normativa vigente, situación que no se dio en el presente caso. En consecuencia, se espera que dicha empresa adopte su fi cientes medidas para dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractuales, legales y técnicas que le resultan exigibles; y que, en cualquier caso, el desvío del cumplimiento de los deberes que le corresponde honrar obedezca a razones justi fi cadas, esto es, que se encuentren fuera de su posibilidad de control. Sin embargo, en el presente caso, la empresa operadora no ha aportado medios probatorios que permitan acreditar que la demora en la instalación de los servicios, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, respecto a lo señalado por TELEFÓNICA acerca de que no existió intencionalidad en la infracción imputada, resulta importante señalar que si bien -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG – la intencionalidad constituye un agravante; el mismo no ha sido observado ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fue considerado en la graduación de la multa impuesta. En cuanto a que existiría un reducido o inexistente bene fi cio ilícito y/o perjuicio económico, es importante señalar que TELEFÓNICA debió desplegar todas las acciones necesarias para garantizar que las instalaciones de los servicios se realicen en los plazos pactados en los contratos. Es por ello que, al igual que lo señalado por la Primera Instancia, se considera que la empresa operadora ha obtenido un bene fi cio, en tanto no contó con el personal su fi ciente y capacitado para efectuar las instalaciones del servicio contratado; así como evitó el costo del mantenimiento y gestión de sus sistemas, a fi n de que se realice un seguimiento adecuado respecto de las instalaciones de los servicios. Considerando todo lo anterior, se llega a la conclusión de que no hubo una vulneración al Principio de Razonabilidad; en ese sentido, corresponde desestimar los argumentos presentados por TELEFÓNICA en este extremo, así como su solicitud de nulidad. 3.2. Respecto al incumplimiento del artículo 7 del RGIS. – 3.2.1. Obligación de entrega de información y la inexistencia de la obligación legal para resguardar la información requerida por el Osiptel: Con relación a lo mencionado por TELEFÓNICA, cabe acotar que con la fi nalidad de veri fi car el cumplimiento de lo establecido por el artículo 19 del TUO de las Condiciones de Uso, en el periodo setiembre de 2020 hasta abril de 2021, la DFI efectuó requerimientos de información a través de las cartas C. 1074-DFI/2021 y C. 2561-DFI/2021. Así, – conforme se desprende del Informe de Supervisión- la empresa operadora no remitió toda la información solicitada por el Osiptel, dentro del plazo establecido, tal como se detalla a continuación:Carta C. 1074-DFI/2021 Información remitida de manera extemporáneaInformación que a la fecha se encuentra pendiente de remitir - 63 Contratos de abonados - 60 contratos de abonado - 72 Boletas de venta - 36 contratos que se indican que el pago se realizaría en el recibo- 54 boletas de venta - Capturas de pantalla de sistemas comerciales correspondientes a 114 abonados. - 24 actas de instalación- 24 actas de instalación o acreditaciones que la instalación fue cancelada. - 39 notas de crédito. - 36 contratos que indican que el pago se realizaría en el recibo. - 42 servicios cuyo cargo de instalación fue pagado al contado, fueron instalados.- 45 notas de crédito. Carta C. 2561-DFI/2021 Información no remitida a la fecha - La descripción precisa de las causas indicadas en el Anexo 1 de la carta TDP-2594-AF-GGR-21.- Las razones por las cuales TELEFÓNICA puede cancelar la instalación a través de GESTEL. - Remitir 10 acreditaciones de fraude.- Remitir 3 acreditaciones de postergación de instalación, y el documento que acredite que la instalación fue realizada. Ahora bien, respecto a lo mencionado por TELEFÓNICA acerca de que no existe obligación legal de resguardar la información requerida en las cartas C. 1074-DFI/2021 y C. 2561-DFI/2021; cabe acotar que, contrariamente a lo indicado por la empresa operadora, en el marco de lo establecido en el numeral 13. 1 del artículo 13 de la Ley de Funciones y Facultades (LDFF), la empresa operadora está obligada a remitir la información de forma completa y en los plazos establecidos, máxime cuando solicitó en dos (2) 3 oportunidades, se le otorgue un plazo adicional para cumplir con la remisión de la información solicitada, sin haber precisado que la información requerida fuera imposible de obtener o que, por una condición material, no se pudiese generar para efectos de la actividad de supervisión del Osiptel. Además, cabe considerar, que en atención al inciso e) del artículo 16 de la LDFF dicha empresa está obligada a conservar por un periodo de tres (3) años la información referida al cumplimiento de obligaciones legales aplicables a los servicios que presta, que -en este caso- fue veri fi car la instalación del servicio en los plazos pactados por la empresa operadora. Respecto a la Resolución N° 253-2022-GG/ OSIPTEL; se advierte que, en dicho caso, a diferencia de la casuística presentada en el presente PAS, se acreditó que la información no existía en los sistemas de TELEFÓNICA; lo que no ocurrió en el presente caso, ante el requerimiento efectuado a la empresa operadora a través de las cartas C. 1074-DFI/2021 y C. 2561-DFI/2021, máxime cuando se advierte que ya había enviado parte de la información a este Organismo. Asimismo, respecto a la supuesta inexistencia de la obligación legal de resguardar la información, cabe reiterar lo mencionado anteriormente, referido a que le es exigible conservar la información en atención a lo dispuesto por el inciso e) del artículo 16 de la LDFF; más aún cuando, conforme se desprende del Informe de Supervisión, a la fecha en que la empresa operadora recibió -por ejemplo- la carta C. 1074-DFI/2021 (26 de mayo de 2021), el periodo requerido de la información tenía menos de cuatro (4) meses (enero a abril de 2021), por lo que no era una información antigua difícil de extraer o remitir a este Organismo. Por tanto, de acuerdo a lo indicado no se ha vulnerado los Principios de Tipicidad ni Debido Procedimiento y, en este caso, ha quedado acreditado el incumplimiento de la obligación imputada, correspondiendo desestimar su solicitud de nulidad.