TEXTO PAGINA: 86
86 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / En atención a lo reseñado, el hecho de que ENTEL no comparta los argumentos esgrimidos en la Resolución N° 255-2023-GG/OSIPTEL, no signi fi ca que los mismos no se encuentren debidamente motivados o que el precitado acto administrativo devenga nulo. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en aplicación del enfoque de regulación responsiva, la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso en particular. Ahora bien, respecto a lo alegado en relación a la entrega “extemporánea” de información -que además fue incompleta-, es menester señalar que, teniendo en cuenta que son las empresas quienes disponen de la información que le es requerida, resulta primordial para la realización oportuna y e fi ciente de las funciones de este organismo regulador, que se pueda contar con la información idónea, exacta y completa que le permita comprobar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales y/o técnicas. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, no se evidencia vulneración alguna al Principio de Razonabilidad. 3.4 Sobre el supuesto cálculo sobredimensionado de multas Sobre el particular, primero corresponde traer a colación el hecho de que la Primera Instancia determinó el monto de la multa dentro de los márgenes previstos, teniendo en consideración -inclusive- el instrumento referido al cálculo de multa que resultaba más favorable para la empresa operadora; en tanto se tomó en cuenta que, en virtud de los criterios contenidos en la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas – 2019 10 (Guía de Multas 2019), el cálculo de la multa por la infracción imputada ascendía a 150 UIT; mientras que, con la Metodología de Multas – 2021, se calculaba una multa ascendente a 253 UIT. Ahora bien, cabe resaltar que -especí fi camente- ENTEL se encuentra desacuerdo con el monto estimado para el Bene fi cio Ilícito, en tanto -a su entender- habría cumplido con la obligación de noti fi car el aumento tarifario y, además, habría cesado el incumplimiento imputado; siendo que, de conformidad con análisis efectuado en los numerales 3.1 y 3.2 de la presente Resolución, se acreditó el incumplimiento imputado y, además, se concluyó que no resulta factible el cese de la conducta infractora. Asimismo, este Consejo considera necesario precisar que la estimación de la multa se realizó conforme a la fórmula general, cuyo enfoque de cálculo es el de Bene fi cio Ilícito (BI), el cual posee diversos parámetros que deben ser considerados para su estimación, siendo que, conforme se puede apreciar del “Anexo – CÁLCULO DE SANCIÓN” 11 no es necesaria la concurrencia de factores agravantes para que la multa estimada ascienda al tope máximo legal. En ese sentido, en vista de que el argumento esgrimido por la empresa operadora carece de asidero, corresponde desestimar este extremo del Recurso de Apelación. Por otro lado, corresponde precisar que, considerando lo analizado en la presente Resolución, al advertirse que los argumentos esgrimidos por la empresa no son causales de nulidad, corresponde desestimarlos. 3.5 Sobre la solicitud de informe oral Respecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por ENTEL, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan del derecho a solicitar el uso de la palabra; sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no obliga a la autoridad administrativa a conceder el uso de la palabra cada vez que sea solicitada. Por su parte, el artículo 22 del RGIS, establece que el Órgano de Instrucción y los Órganos Resolutivos pueden conceder informe oral al administrado; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente o exista la imposibilidad de realizarlo, lo cual debe sustentarse en el acto que lo deniegue 12. Considerando lo señalado, la decisión de conceder o denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. Así pues, en el presente PAS, se veri fi ca que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. En ese sentido, se concluye que se cuenta con la documentación necesaria para generar convicción y con elementos de juicio su fi cientes para que el Consejo Directivo pueda resolver el Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 286-OAJ/2023 del 8 de septiembre, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, los cuales –conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituyen parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del Artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión N° 948/23. SE RESUELVE:Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 255-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR las multas impuestas. Artículo 2.- DESESTIMAR la solicitud de nulidad formulada por ENTEL PERÚ S.A. Artículo 3.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y el Informe N° 286-OAJ/2023 a la empresa apelante; (ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. (iii) La publicación de la presente Resolución, el Informe N° 286-OAJ/2023 y la Resolución N° 255-2023-GG/OSIPTEL, en el portal web institucional del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe; y, (iv) Poner en conocimiento de la Resolución a la Ofi cina de Administración y Finanzas del OSIPTEL, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.JESÚS OTTO VILLANUEVA NAPURI Presidente Ejecutivo (E) 1 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 060-2000-CD/ OSIPTEL y modi fi catorias. 2 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 087-2013-CD-OSIPTEL. 3 Aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 4 NIETO GARCÍA, Alejandro. “Derecho Administrativo Sancionador. 4ta Edición totalmente reformada. Madrid Tecnos. 2005. P. 424. 5 Página 12 de la resolución N° 255-GG/OSIPTEL. 6 Previsto en el numeral 8 del artículo 243 del TUO de la LPAG. 7 Así se ha pronunciado el Consejo Directivo en las Resoluciones: N° 180-2012-CD/OSIPTEL; N° 150-2012-CD/OSIPTEL y N° 123-2016-CD/OSIPTEL.