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81 NORMAS LEGALES Miércoles 4 de octubre de 2023 El Peruano / Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 253-2023-GG/OSIPTEL RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 00268-2023-CD/OSIPTEL Lima, 26 de setiembre de 2023 EXPEDIENTE 00154-2022-GG-DFI/PAS MATERIARecurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 253-2023-GG/OSIPTEL ADMINISTRADO ENTEL PERÚ S.A. VISTOS: (i) El Recurso de Apelación interpuesto por la empresa ENTEL PERÚ S.A., (en adelante, ENTEL) contra la Resolución N° 253-2023-GG/OSIPTEL. (ii) El Informe Nº 293-OAJ/2023 del 15 de septiembre de 2023, elaborado por la O fi cina de Asesoría Jurídica, y; (iii) El Expediente Nº 00154-2022-GG-DFI/PAS. I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° C. 02662-DFI/2022, noti fi cada el 2 de noviembre de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador (en adelante, PAS), por la presunta comisión de la siguiente infracción: Conducta Imputada Tipi fi cación Cali fi cación Habría remitido información inexacta al OSIPTEL, a través de las cartas N° CGR-933/2022, N° CGR-1532/2022, N° CGR-1824/2022-JRU y N° CGR-2179/2022-JRU, relacionada al requerimiento efectuado por la DFI a través de las cartas N° C. 00796-DFI/2022, N° C. 01498-DFI/2022, N° C. 01604-DFI/2022 y N° C. 02094-DFI/2022.Artículo 9 del RGISMuy Grave 1 1.2 Mediante la Resolución N° 253-2023-GG/ OSIPTEL, noti fi cada el 20 de julio de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Conducta Imputad a Tipifi cación Resolutivo Remitir información inexacta al OSIPTEL, a través de las cartas N° CGR-933/2022, N° CGR-1532/2022, N° CGR-1824/2022-JRU y N° CGR-2179/2022-JRU, relacionada al requerimiento efectuado por la DFI a través de las cartas N° C. 00796-DFI/2022, N° C. 01498-DFI/2022, N° C. 01604-DFI/2022 y N° C. 02094-DFI/2022.Artículo 9 del RGIS322,6 UIT 1.3 El 11 de agosto de 2023, mediante la carta N° EGR-154-2023-AER, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 253-2023-GG/OSIPTEL solicitando, a la vez, una audiencia de informe oral. 1.4 Posteriormente, a través de la Resolución N° 302- 2023-GG/OSIPTEL de fecha 28 de agosto de 2023, la Primera Instancia encauzó de o fi cio el escrito de fecha 11 de agosto de 2023, a fi n de que se le dé el trámite de Recurso de Apelación, toda vez que los argumentos formulados por ENTEL constituyen una materia de puro de derecho que no corresponde ser analizada en el marco de un Recurso de Reconsideración. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre el uso de Actas de Levantamiento de Información en la acción de supervisión Sobre el particular, cabe resaltar que, este Consejo coincide con la Primera Instancia en el sentido de que el accionar del OSIPTEL, en el ejercicio de su función fi scalizadora, se rige por el Principio de Discrecionalidad, establecido en el literal d) del artículo 3 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) y del Reglamento de Fiscalización, según el cual es el OSIPTEL quien determina los planes y métodos de trabajo para la consecución de los fi nes de la supervisión. De este modo, el OSIPTEL tiene la facultad legal de determinar sus planes y métodos de supervisión, siendo que el planteamiento del modo en el que se abordan las supervisiones fl uye de la propia naturaleza de la disposición a veri fi car, la misma que se encontraba relacionada a constatar el cumplimiento de la obligación de veri fi car la identidad del solicitante del servicio a través del sistema de veri fi cación biométrica de huella dactilar para la contratación de servicios públicos móviles. Ahora bien, el artículo 22 del Reglamento de Fiscalización reconoce que las acciones de fi scalización se pueden realizar a través de diversos mecanismos, entre ellos, el levantamiento de información, el mismo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de dicha norma, permite a través de la visualización, captura de pantalla, de audio o de video, la recolección de información contenida en una página web, aplicativo, acceso remoto u otras fuentes que guarden relación con el objeto de la supervisión, ya sean de la entidad supervisada, de un tercero o del mismo OSIPTEL. De otro lado, el numeral 3 del artículo 240 del TUO de la LPAG reconoce que la administración pública, en el ejercicio de la actividad de fi scalización, está facultada a realizar supervisiones con o sin noti fi cación previa. Al respecto, debemos tener presente que, en el presente caso, el acta de levantamiento de información recoge lo observado (visualización) a través de la acción de supervisión realizada por la DFI, el día 22 de agosto de 2022, incluyendo una grabación de audio y fotografías mediante las cuales se puede advertir con mayor detalle lo ocurrido en la acción mencionada. Bajo dicho contexto, resulta importante indicar que en las actas de levantamiento de información se deja constancia de las incidencias observadas en la acción de supervisión realizada por el OSIPTEL; siendo que, en el presente caso, se advierte que se ha cumplido con la inclusión de los datos mínimos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de Fiscalización. Por tanto, el hecho de que las fotografías carezcan de georreferenciación no implica una afectación al valor probatorio de las referidas actas. Así, de acuerdo a lo resuelto en la Primera Instancia, en opinión que comparte este Colegiado, la utilización de un acta de levantamiento de información o de la acción de supervisión dependerá de la obligación supervisada y de lo que determine el órgano supervisor en virtud a los Principios de Discrecionalidad, Costo-E fi ciencia, Razonabilidad y Proporcionalidad. Ahora bien, de la revisión de los actuados en el presente expediente, este Consejo Directivo concluye que no existió un exceso de la potestad discrecional en la actuación de la DFI ni de la Primera Instancia, puesto que han actuado con el respaldo normativo para ello, y, además, bajo los límites establecidos por los Principios de Legalidad y Razonabilidad. Por otro lado, para el presente caso, no tiene lugar la remisión a la Resolución de N° 051-2021-GG/OSIPTEL, en tanto, el procedimiento tramitado en esa oportunidad se encontraba sustentado en la utilización de Actas de Supervisión (acciones de supervisión encubiertas), las