NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (07/09/2023)
CANTIDAD DE PAGINAS: 100
TEXTO PAGINA: 39
39 NORMAS LEGALES Jueves 7 de setiembre de 2023 El Peruano / Osinergmin) en el cálculo de mano de obra de la Fijación de los costos de conexión eléctrica del periodo 2023-2027; Que, SEAL solicita aplicar la metodología de costos de mano de obra (USD/h-h) aprobados en la Fijación de las tarifas de distribución de gas natural de lima y callao, para el periodo 2022-2026 (BAREMO – OSINERGMIN) en el cálculo de mano de obra de la Fijación de los costos de conexión eléctrica del periodo 2023-2027; 4.3.2 Análisis de OsinergminQue, la actuación de Osinergmin se enmarca en el principio de legalidad, por ello, la determinación de precios regulados se realiza conforme con los artículos 8 y 42 de la LCE, en los cuales se establece que se deben de reconocer costos de e fi ciencia. Es así que, Osinergmin para el desarrollo de su función reguladora no se limita al uso de un indicador en particular para las regulaciones tarifarias de todos los tiempos, toda vez que, en un contexto especí fi co, la regulación debe re fl ejar los criterios que rigen y guían la conducta de Osinergmin, que en el caso de la determinación de los costos de mano de obra corresponde a la búsqueda de costos e fi cientes, criterio que ha sido invariable en el tiempo y lo único que ha cambiado es la fuente utilizada para aplicar dicho criterio; Que, en cuanto a su solicitud de que se aplique la metodología de costos de mano de obra de la fi jación de las tarifas de distribución de gas natural de Lima y Callao, dado que tomó en cuenta la “Revista Costos”, es decir, los costos CAPECO para aplicarlos a los costos de mano de obra, corresponde indicar que la fi jación tarifaria para el caso eléctrico depende de sus características técnico, económicas y legales y no se puede simplemente trasladar determinaciones realizadas para otras empresas, más aún si corresponden a un servicio público distinto, como el de distribución de gas natural por red de ductos, en el que los componentes vinculados a la construcción civil tienen niveles de participación sustancialmente diferentes al de distribución eléctrica, por lo que no se veri fi ca un incumplimiento del principio de igualdad (al que el recurrente se re fi ere como de equidad), así como, no corresponde que el baremo de las tarifas de distribución de gas natural sea aplicable al cálculo de los costos de conexión eléctrica; Que, en tal sentido, al determinar qué fuente re fl eja el costo e fi ciente, Osinergmin ha decidido dejar de lado otras fuentes al haberse encontrado una fuente más idónea para re fl ejar costos e fi cientes, tal como ha ocurrido con la Encuesta MINTRA. Cabe recordar que según el artículo IV.1.15 del Título Preliminar del TUO de la LPAG es posible apartarse de la práctica cotidiana y de antecedentes administrativos con el sustento debido, teniendo en cuenta además que la utilización de la fuente CAPECO en anteriores procesos regulatorios, o inclusive en la regulación de otros servicios públicos, no ha confi gurado la existencia de un precedente administrativo, conforme al artículo V.2.8 del Título Preliminar del TUO de la LPAG; Que, Osinergmin cumple con los artículos IV.1.15 y VI.2 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, pues se ha explicado las razones que motivan el cambio de fuente utilizada para la determinación de los costos de mano de obra, por lo que no se ha vulnerado el principio de predictibilidad; Que, siendo que los costos de CAPECO no resultan representativos para el costo de personal de las empresas contratistas de actividades tercerizadas de las empresas de distribución eléctrica, Osinergmin utilizó la información de la Encuesta MINTRA. Los resultados de dicha encuesta tienen validez en consideración de la metodología estadística utilizada y dado que la información utilizada proviene de empresas encuestadas; además, debido a que considera información de costos provenientes de la planilla electrónica y que para su elaboración utiliza una metodología estadística conforme a la formulación y metodologías descritas ampliamente en la academia y cumpliendo así con los criterios de las Buenas Prácticas de una Encuesta por Muestreo del Instituto Nacional de Estadística e Informática;Que, cabe indicar que, ante la ausencia de información de costos proporcionados por las empresas concesionarias de distribución eléctrica, el regulador debe considerar una referencia de información estándar aplicable a cada una de las empresas materia del presente proceso regulatorio, es por ello, que se consideran los resultados de la Encuesta MINTRA; Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado; 4.4 Sobre el cálculo de la remuneración Básica del Operario y Peón 4.4.1 Argumentos de SEALQue, SEAL indica que de acuerdo a la fi jación de costos de conexión eléctrica 2019-2023, para cálculo de los sueldos del Operario, Capataz y Peón, se toma como referencia el sueldo del O fi cial, y porcentajes calculados según costos de CAPECO. Asimismo, la empresa señala que, que dichos porcentajes, no concuerdan con los valores de CAPECO del 2022, más son del año 2019 desactualizado; Que, SEAL señala que existen una diferencia en los porcentajes de proporción entre el año 2019 y 2022, por lo que se requiere actualizar dichos porcentajes y no usar del año 2019, puesto que para el año 2022 son diferentes; Que, en ese sentido, SEAL solicita utilizar el mismo criterio de la fi jación de costos de conexión eléctrica del periodo 2019-2023 actualizado al año 2022, para el cálculo de la remuneración Básica del Operario y Peón, siendo el criterio el uso del costo del o fi cial según Encuesta MINTRA, y para el Operario y Peón, valores proporcionales en base al sueldo de CAPECO del año de la regulación tarifaria; 4.4.2 Análisis de OsinergminQue, debe aclararse, que el empleo de categorías capataz, operario, o fi cial y peón, se limitan a una clasi fi cación de los técnicos, en relación a sus funciones y experiencia dentro de la actividad, principalmente por lo difundido y conocido de los términos en el sector electricidad, sin implicar el reconocimiento de la estructura de costos de CAPECO para determinar los costos de mano de obra. En ese sentido no corresponde, la actualización solicitada por la empresa; Que, la información correspondiente a los recursos de mano de obra ha sido solicitada a las empresas distribuidoras considerando que la información más idónea es la utilizada por las empresas tercerizadas en el desarrollo de sus actividades vinculadas al servicio eléctrico; sin embargo, las empresas no alcanzaron la información de costos de dichos recursos. Además, para la determinación de los recursos se utilizó la información de la publicación “Demanda de Ocupaciones a Nivel Nacional 2022” (EDO 2022) del MINTRA para determinar el costo hora-hombre del personal contratado, información que a la fecha de emisión de la Resolución 130 constituía la información pública completa disponible; Que, posteriormente el MINTRA ha publicado la EDO 2023, la misma que no contenía la estructura para replicar la metodología de cálculo de la mano de obra empleada en el proceso de fi jación del VAD del año 2022, por lo que Osinergmin solicitó a través del O fi cio N° 1208- 2023-GRT los anexos completos. Al recibir la información remitida por MINTRA mediante el O fi cio N° 1720-2023- MTPE/3/17, se ha calculado la remuneración promedio ponderada de los técnicos nivel medio y técnicos nivel superior correspondiente a las ocupaciones electricistas y afi nes (7411) y técnicos en electricidad (3113); Que, por lo mencionado, este extremo del petitorio del recurso debe declararse infundado; 4.5 Sobre su solicitud de nulidad contra la Resolución 130 4.5.1 Argumentos de SEALQue, SEAL señala que la Resolución 130 debe ser declarada nula respecto a los Presupuestos de la