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37 NORMAS LEGALES Martes 6 de agosto de 2024 El Peruano / SE RESUELVE: Artículo 1.- DESIGNAR al abogado ALAN RODOLFO NUÑEZ ALDANA, en el cargo de con fi anza de Intendente de la Intendencia de Normas y Autorizaciones de la Superintendencia Nacional de Salud. Artículo 2.- NOTIFICAR la presente resolución al interesado para su conocimiento y a la O fi cina General de Gestión de las Personas para los fi nes correspondientes. Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano, así como en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Salud (www.gob.pe/susalud). Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ELÍAS CABREJO PAREDES Superintendente 2312884-1 ORGANISMOS AUTÓNOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Declaran nulo e improcedente trámite de suspensión seguido en contra de regidor del Concejo Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 0202-A-2024-JNE Expediente Nº JNE.2023003237 PILLCO MARCA - HUÁNUCO - HUÁNUCOSUSPENSIÓNAPELACIÓN Lima, diecinueve de julio de dos mil veinticuatro VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan José Romero Tafur, regidor del Concejo Distrital de Pillco Marca, provincia y departamento de Huánuco (en adelante, señor regidor) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 067-2023-MDPM/CM del 13 de noviembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 052-2023-MDPM/CM del 18 de setiembre del mismo año, que lo suspendió en su cargo por la causa de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal (RIC) prevista en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente JNE.2023002411. Oído: el informe oral PRIMERO. ANTECEDENTESSolicitud de suspensión (Expediente Nº JNE.2023002411) 1.1. El 21 de agosto de 2023, doña Estela Estelina Bueno Tafur (en adelante, señora solicitante) presentó su solicitud de suspensión formulada en contra del señor regidor por la causa prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes argumentos: a) El 13 de agosto de 2023 en el programa periodístico Impacto real , el señor regidor indicó que “quien vota en contra será denunciado penalmente”, en referencia a un procedimiento de suspensión tramitado en la Municipalidad Distrital de Pillco Marca (en adelante, MDPM), sin respetar las disposiciones contempladas en el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC). b) Se encuentra en trámite un pedido de suspensión contra doña Diana Cristina Plejo Carrillo, alcaldesa de la MDPM (en adelante, señora alcaldesa), recaído en el Expediente Nº JNE.2023002283, en el cual este organismo electoral requirió al concejo municipal que notifi que la solicitud de suspensión, convoque a sesión extraordinaria y emita pronunciamiento. c) Las declaraciones y a fi rmaciones vertidas por el señor regidor en la referida entrevista denotan evidente amenaza y coacción a los integrantes del concejo municipal, haciendo uso de su cargo e investidura como regidor de la citada comuna. d) Además, ha realizado estos actos de manera pública desconociendo y contraviniendo sus funciones estipuladas en el RIC, aprobado por Ordenanza Nº 001-2019-MDPM/CM, del 15 de febrero de 2019, el cual prescribe claramente lo que sí puede hacer y lo que tiene terminantemente prohibido. e) Nunca manifestó alguna disculpa o corrección, pese a haber sido nuevamente entrevistado; por el contrario, en sucesivos medios de comunicación viene a fi rmando lo mismo. A fi n de acreditar los hechos alegados, la señora solicitante presentó como medios probatorios los siguientes documentos: - Video publicado en la página o fi cial de Facebook del canal Realtv Huánuco. - Copia del RIC. Descargos de la autoridad cuestionada 1.2. El 11 de setiembre de 2023, el señor regidor presentó su escrito de descargos sobre la solicitud de suspensión en los siguientes términos: a) El numeral 4 del artículo 13 del RIC señala especí fi camente que la “coacción” debe producirse en las sesiones de comisiones o del concejo municipal. Las primeras son grupos de trabajo especializados que se constituyen en el ámbito del concejo municipal y que están integrados por un número determinado de regidores; mientras que las segundas, por un órgano colegiado conformado por el alcalde y el número de regidores estipulado por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE). b) El acto de coacción, amenaza o violencia debe efectuarse en una sesión de cualquiera de esos dos órganos colegiados de la municipalidad. No obstante, se le ha imputado la infracción cuando el supuesto acto de “coacción o amenaza” se realizó fuera de una sesión de concejo, por cuanto las declaraciones se dieron en el marco de una entrevista, es decir, fuera del ámbito espacial previsto por la norma. c) Por consiguiente, existe una mani fi esta atipicidad, esto es, que la conducta realizada no está establecida como infracción. d) La declaración en mención fue para advertir a los regidores que son responsables de su decisión, conforme lo ha dictaminado el artículo 11 de la LOM; así, cuando su voto no responda a la defensa del interés público local pueden ser pasibles de responsabilidad administrativa o penal. En la entrevista anunció el ejercicio de su derecho de denunciar si advierte situaciones de blindaje, con relación al procedimiento de suspensión de la señora alcaldesa. e) La frase proferida no contiene un adjetivo califi cativo personal contra alguno de los regidores sino una opinión como funcionario público, en la que prevalece el derecho de opinión. De modo que, los regidores que presuntamente serían los agraviados no han denunciado el hecho ni le han remitido carta notarial alguna. Decisión del concejo municipal 1.3. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 18 de setiembre de 2023, se aprobó la solicitud de