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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (06/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Martes 6 de agosto de 2024 El Peruano / verifi car la concurrencia de los elementos detallados en la Resolución Nº 0972-2021-JNE (ver SN 1.7.), para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de falta grave prevista en el RIC. 2.6. Con relación al primer elemento, cabe precisar que la publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la e fi cacia, la vigencia y la obligatoriedad de estas. Así, en observancia de los artículos 51 y 109 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), las normas municipales, como el RIC –que es aprobado por ordenanza–, rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia; y no surten efecto legal si no se ha cumplido con su publicación siguiendo el orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.7. Asimismo, según se ha venido considerando en reiterada jurisprudencia (ver SN 1.6.), es menester precisar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modi fi ca, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que el propósito de dicha publicación es que las autoridades sujetas al referido documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él, ajusten sus comportamientos a dichos preceptos, así como conozcan las infracciones y las eventuales sanciones que acarrearía incurrir en las faltas previstas. 2.8. En ese sentido, tomando en consideración que el procedimiento de suspensión por falta grave se erige como uno en el que el Estado ejerce su potestad sancionadora, el grado de certeza con respecto a la satisfacción de principios constitucionales como el de publicidad de la norma que le sirve de sustento, en este caso, el RIC, debe ser indiscutible y pleno; por lo que no debe existir el menor atisbo de duda en torno a que el RIC fue publicado de conformidad con los lineamientos dispuestos en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.). 2.9. Sobre el particular, en los actuados obra la Ordenanza Municipal Nº 001-2019-MDPM/CM, del 15 de febrero de 2019 –que aprobó el RIC de la MDPM–, así como el propio RIC; no obstante, no se advierte algún documento que exteriorice que estos dispositivos normativos hayan sido publicados de acuerdo a los parámetros regulados en la ley (ver SN 1.5.). 2.10. Asimismo, obra en el presente expediente el Ofi cio Nº 78-2024-MDPM/GM, con el cual la MDPM informó que la gestión anterior no entregó cargos de la publicación de la citada ordenanza; sin embargo, señaló que en la página o fi cial de la Plataforma Digital Única del Estado Peruano (PDUEP) se hizo tal publicación. 2.11. Ante ello, la Secretaría General del JNE, a través del O fi cio Nº 000884-2024-SG/JNE, le requirió a la MDPM que detalle de forma clara y concreta si el RIC de la entidad edil fue o no publicado de conformidad con lo precisado en el artículo 44 de la LOM. En respuesta a tal requerimiento, dicha comuna, con O fi cio Nº 97-2024- MDPM/GM, reiteró que, en el proceso de transferencia municipal, la gestión anterior no entregó documento físico alguno respecto a la publicación de la ordenanza municipal. Empero de acuerdo con el numeral 4 del artículo 44 de la LOM se realizó tal publicación en la PDUEP y en el portal electrónico de la MDPM el 18 de agosto de 2023, fecha anterior a la presentación de la solicitud de suspensión (21 de agosto de 2023). 2.12. Como es de verse, la documentación remitida por la mencionada entidad edil, no acredita la publicación de la Ordenanza Municipal Nº 001-2019-MDPM/CM ni del texto íntegro del RIC, acorde al numeral 2 del artículo 44 de la LOM (ver SN 1.5.), puesto que, la publicación en los portales digitales mencionados no reviste al RIC de e fi cacia jurídica al no haberse publicado conforme al orden de prelación establecido en el artículo 44 de la LOM (ver SN 1.8.). 2.13. Aunado a ello, cabe destacar que el distrito judicial de Huánuco cuenta con diario de avisos judiciales, tan es así que del portal electrónico de la Corte Superior de Justicia de Huánuco se puede apreciar la Resolución Administrativa de Sala Plena y los Acuerdos de Sala Plena, de ser el caso, que designan a la empresa periodística encargada de las publicaciones de los avisos judiciales, entre ellos, para los años 2014 2, 20213 y 20234. 2.14. Así las cosas, no se puede veri fi car el cumplimiento del principio de publicidad requerido, esto es, la publicación de la ordenanza municipal que aprobó el RIC, ni del texto íntegro de dicha ordenanza en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción. 2.15. Por consiguiente, al no cumplir con el requisito de publicidad, este instrumento normativo carece de efi cacia para la interposición de alguna sanción de suspensión por la comisión de falta grave. En tal sentido, al no satisfacer el primer elemento de la causa objeto de análisis, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar el acuerdo de concejo que declaró la suspensión del señor regidor, así como declarar nulo todo lo actuado; y, consecuentemente, la improcedencia del trámite de suspensión seguido en su contra. 2.16. En ese mismo orden, se debe requerir al Concejo Distrital de Pillco Marca que cumpla con la publicación del RIC de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del artículo 44 de la LOM; sin perjuicio de ello, debe recordarse que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipi fi cadas en el RIC de la entidad edil, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas (ver SN 1.7.), concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política 5. Por ende, se debe recomendar al referido concejo edil que veri fi que la adecuada tipi fi cación de las faltas o infracciones estipuladas en el RIC y que la sanción de cada una de las conductas tipi fi cadas como infracción en dicho reglamento se encuentre claramente delimitada. 2.17. Cabe precisar que la decisión adoptada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del señor regidor, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados. 2.18. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester aclarar que la norma reglamentaria –RIC– en el tiempo se aplica desde el día en que empieza a regir hasta aquel en que cesa su vigencia, es decir, dicho dispositivo regula los hechos, las relaciones y las situaciones que ocurren mientras tiene vigencia. En ese sentido, las faltas o infracciones se consideran cometidas en el momento en que el sujeto ejecuta la acción. Esto signi fi ca que la norma a aplicarse debe estar vigente al momento de la comisión de los hechos, de ahí que no es de aplicación la norma que rige con posterioridad a dicha comisión. Cabe añadir que las disposiciones sancionatorias producen efecto retroactivo solo en cuanto favorecen al presunto infractor. 2.19. La noti fi cación del presente pronunciamiento debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.9.). Cuestión fi nal 2.20. Del listado de actuados suscitados en el presente expediente, se advierte que la Gerencia Municipal de la MDPM ha cali fi cado el recurso de reconsideración presentado por el señor regidor, declarándolo inadmisible y posteriormente improcedente. 2.21. Dicho ello, es menester aclarar que, en los procedimientos de vacancia y suspensión de autoridades municipales, le corresponde al concejo municipal llevar a cabo todo el proceso desde el acto postulatorio –la solicitud de suspensión– hasta la emisión del pronunciamiento fi nal –acuerdo de concejo–. Por tanto, los recursos de reconsideración también deben ser cali fi cados y resueltos por dicho órgano colegiado, tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 9 y el primer párrafo del artículo 25 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.4.). 2.22. Por consiguiente, corresponde recomendar al Concejo Distrital de Pillco Marca que en los procedimientos de vacancia y suspensión tenga a bien su conducción y desarrollo conforme a ley. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,