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45 NORMAS LEGALES Martes 6 de agosto de 2024 El Peruano / Entre ellos, tenemos al principio de impulso de o fi cio (ver SN 1.7.) que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de o fi cio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material (ver SN 1.7.) dispone que la autoridad competente debe veri fi car los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley. 2.9. En ese sentido, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva. 2.10. Con relación a la causa de vacancia atribuida a la señora alcaldesa, se debe tener presente que legalmente está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad (entendido para efectos de la ley de la materia, también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo) (ver SN 1.5.), o el ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público. 2.11. Asimismo, en reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano colegiado ha señalado que la determinación de dicha causa requiere la con fi guración de tres elementos ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente (ver SN 1.11.). 2.12. En este caso, se atribuye a la señora alcaldesa haber ejercido injerencia en la contratación de doña Nancy, quien es la hermana del progenitor de su hijo, como trabajadora de la Municipalidad Distrital de Pucyura. 2.13. Con relación al primer elemento , obra en autos el acta de nacimiento de A.N.C., hijo de la señora alcaldesa, del cual se observa que el padre del niño es don Luis Ángel Nancay Gutiérrez. Asimismo, se cuenta con las actas de nacimiento del último citado y de doña Nancy, de los cuales se observa que son hermanos, ya que tienen los mismos padres: don Mariano Nancay Mendoza (padre) y doña Paulina Gutiérrez Arizabal (madre). 2.14. De ese modo, para efectos de la Ley Nº 26771, se evidencia el vínculo en segundo grado de a fi nidad entre la señora alcaldesa y doña Nancy, pues según el segundo párrafo del artículo 1 de la citada ley, el parentesco por afi nidad se entiende, entre otros, respecto del progenitor del hijo (ver SN 1.5.). 2.15. Conviene precisar que, según consta en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal Nº 001-2024, del 2 de mayo de 2024, las referidas actas de nacimiento fueron presentadas por los señores recurrentes el mismo día en el que se llevó a cabo dicha sesión; no obstante, no fueron cuestionadas ni negadas por la autoridad afectada. 2.16. En cuanto al segundo elemento , fl uye del Informe Nº 119-2024-ORH-DECH-MDP/A, del 22 de abril de 2024, elaborado por el jefe de Recursos Humanos, que se contrató por un mes (del 3 al 31 de enero de 2024) a doña Nancy como personal de barrido, para la continuidad de las actividades de limpieza del proyecto “Mejoramiento y ampliación en las etapas de barrido, recolección y segregación y transporte de residuos sólidos en el distrito de Pucyura”. Por tanto, queda acreditado este elemento. 2.17. Referente al tercer elemento , obra el Informe Nº 119-2024-ORH-DECH-MDP/A, del 22 de abril de 2024, elaborado por el jefe de Recursos Humanos, respecto de la contratación de doña Nancy en el periodo de enero de 2024; no obstante, no existe documento alguno que dé cuenta detallada sobre el procedimiento de contratación de la citada ciudadana en el periodo de diciembre de 2023. 2.18. Con la fi nalidad de dilucidar el caso, el concejo municipal debió de incorporar, entre otros, los informes que detallen el procedimiento que se siguió para la contratación de doña Nancy durante el periodo de diciembre de 2023. Cabe precisar que, aun cuando el funcionario que emitió el informe antes mencionado indicó que asumió el cargo recién el 3 de enero de 2024, ello no es óbice para que pueda realizar un informe objetivo en base a la documentación que obra en la entidad edil respecto de la contratación del periodo faltante. Asimismo, sobre el periodo informado (enero del 2024), se advierte que falta documentación que respalde lo consignado en dicho informe, como es la relación de personas que acudieron al sorteo y el resultado de este, que incluye a la totalidad de personas sorteadas en tal acto, entre otros, relacionados con el procedimiento llevado a cabo para la selección del personal. 2.19. Asimismo, a efectos de analizar con objetividad la causa de vacancia atribuida a la señora alcaldesa, debió incorporarse también (respecto a los dos periodos en los que laboró doña Nancy) la convocatoria realizada para la inscripción de los ciudadanos para cubrir las vacantes requeridas por la Subgerencia de Medio Ambiente y Saneamiento, u otras áreas, el contrato suscrito entre doña Nancy y la entidad edil, la precisión de la modalidad de contrato, así como cualquier otra documentación que permita valorar el cumplimiento de los elementos de la causa de vacancia, tales como el informe sobre las actividades institucionales en las que participaron los trabajadores de la entidad edil (incluida doña Nancy), presididas o dirigidas por la señora alcaldesa, durante los periodos de diciembre de 2023 y enero de 2024 (saludos por fechas especiales, apertura del año, entre otros); información sobre el lugar en el que desarrolló o prestó sus servicios doña Nancy, información sobre si existen registros o no respecto de si la antes mencionada ciudadana prestó servicios en la entidad edil en periodos anteriores a los atribuidos en la causa de vacancia, entre otros, que el concejo municipal considere pertinentes para resolver el caso. 2.20. Estas de fi ciencias durante el trámite del procedimiento de vacancia permiten advertir que el Concejo Distrital de Pucyura no cumplió ni tramitó el procedimiento de vacancia de acuerdo con lo establecido en el artículo IV del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el de impulso de o fi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, así como el de verdad material, que supone que en el procedimiento la autoridad administrativa competente veri fi cará plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. 2.21. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 018-2024-A-MDP/A, del 3 de mayo de 2024, que desestimó la solicitud de vacancia presentada en contra de la señora alcaldesa y, en consecuencia, devolver los actuados al Concejo Distrital de Pucyura, a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, la citada autoridad edil convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que obran en el presente expediente y los que se deberá incorporar al procedimiento, el concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones: a) La señora alcaldesa, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha debe fi jarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de noti fi cado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la noti fi cación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM. b) Deberá noti fi car dicha convocatoria a los solicitantes de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.