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19 NORMAS LEGALES Miércoles 21 de agosto de 2024 El Peruano / del Poder Ejecutivo, reglamentar las leyes, evaluar su aplicación y supervisar su cumplimiento; asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la citada Ley, corresponde al Presidente de la República dictar decretos supremos, caracterizados como normas de carácter general que reglamentan normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional; Que, el artículo 3 de la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, prevé que el Sector Educación se encuentra bajo la conducción y rectoría del Ministerio de Educación; asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 1 y el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la citada Ley, sus funciones rectoras y técnico-normativas son formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como aprobar las disposiciones normativas vinculadas con sus ámbitos de competencia, respectivamente; Que, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, el Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por fi nalidad defi nir, dirigir y articular la política de educación, recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado; Que, de conformidad con el literal h) del artículo 80 de la Ley N° 28044, es función del Ministerio de Educación defi nir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la Carrera Pública Magisterial; Que, mediante la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, se norman las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de educación básica y técnico-productiva y en las instancias del Sistema Educativo administradas por el Ministerio de Educación, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior. Regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública Magisterial, la evaluación, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los estímulos e incentivos; Que, mediante el Decreto Ley N° 11192, se creó la recompensa honorí fi ca denominada “Palmas Magisteriales”, destinada a premiar a los ciudadanos que se hayan distinguido en forma extraordinaria en la dirección o ejercicio de la docencia o fi cial o particular, o en la Administración Escolar; Que, mediante la Ley N° 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones, se prevén disposiciones referidas a la entrega económica y boni fi caciones por otorgamiento de la Condecoración de Palmas Magisteriales; Que, con el Decreto Supremo N° 007-2019-MINEDU se aprueba el Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, cuyo numeral 1.1. del artículo 1 establece que dicha Condecoración constituye el máximo reconocimiento y distinción honorí fi ca que se otorga, por gracia del Estado, a través del Ministerio de Educación, a profesionales que hayan destacado por su contribución extraordinaria a la educación y desarrollo del país; Que, a fi n de realizar precisiones sobre aspectos relacionados con la gestión del proceso de Condecoración que favorezcan su accesibilidad y adecuación a las políticas de transformación digital, resulta necesario modi fi car los artículos 3, 8, 10, 12, 15, 19, 20 y la numeración de la Única Disposición Complementaria Final e incorporar la Segunda Disposición Complementaria Final al precitado Reglamento; Que, en virtud del numeral 1 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante dado que se encuentra vinculada a una petición que se otorga por gracia del Estado a profesionales que hayan destacado por su contribución extraordinaria a la educación y desarrollo del país;De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Ley N° 11192, que crea la recompensa honorí fi ca denominada “Palmas Magisteriales”; la Ley N° 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dictan otras disposiciones; la Ley N° 31224, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Educación; la Ley N° 28044, Ley General de Educación; la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial; el Reglamento de la Ley N° 29944, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2013- ED; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Educación, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2015-MINEDU; DECRETA Artículo 1.- Modi fi cación de los artículos 3, 8, 10, 12, 15, 19, 20 y la numeración de la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2019-MINEDU Se modi fi ca los artículos 3, 8, 10, 12, 15, 19, 20 y la numeración de la Única Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Condecoración de Palmas Magisteriales, aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2019-MINEDU, en los siguientes términos: “Artículo 3.- Mérito de Distinción por Categoría de Condecoración La Condecoración se sustenta obligatoriamente en los criterios que con fi guran el mérito de distinción, según cada categoría: 3.1. Condecoración en la Categoría de Educador: se con fi ere a docentes en actividad pertenecientes a instituciones y/o programas educativos públicos de Educación Básica (en todas sus modalidades, niveles y ciclos), así como a los de Educación Técnico - Productiva, e Institutos y Escuelas de Educación Superior Pedagógica del Sector Público; como reconocimiento a su práctica docente efectiva, orientada hacia la mejora de los aprendizajes de sus estudiantes y el involucramiento de la comunidad educativa, en concordancia con el Marco del Buen Desempeño Docente. El candidato deberá contar con al menos quince (15) años de servicio en la enseñanza en aula , que deben corresponder a su experiencia en el sector público. (…)” “Artículo 8.- Intervención de la Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente La Dirección de Promoción del Bienestar y Reconocimiento Docente, conforme al Reglamento de Organización y Funciones, gestiona y articula la realización del proceso de Condecoración; absuelve consultas relativas a la misma; brinda asistencia técnica; y, en general, realiza toda acción destinada a impulsar los procesos de Condecoración; sin perjuicio de las atribuciones propias de los Comités de Cali fi cación y el Consejo de la Orden, que ostenta la potestad decisoria sobre dicha Condecoración.” “Artículo 10.- Proponentes y Presentación de las Postulaciones (…) 10.2. Excepcionalmente, son admisibles postulaciones de candidatos propuestos por las Instituciones Educativas Públicas y las Unidades de Gestión Educativa Local; así como de las Facultades Universitarias a través del máximo pronunciamiento del Consejo de Facultad, conforme a lo previsto en la Ley Universitaria, o la que haga sus veces. (…).” “Artículo 12.- Impedimentos para ser candidato a la Condecoración de Palmas Magisteriales No pueden ser postulados como candidatos a la Condecoración de Palmas Magisteriales los siguientes: