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22 NORMAS LEGALES Domingo 25 de agosto de 2024 El Peruano / ORGANISMOS REGULADORES SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SERVICIOS DE SANEAMIENTO Inician de oficio el procedimiento de revisión excepcional de la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión aprobadas para el periodo regulatorio 2022-2027 a la EPS GRAU S.A. RESOLUCIÓN DE DIRECCIÓN DE REGULACIÓN TARIFARIA N° 00014-2024- SUNASS-DRT EXP.: 001-2024-SUNASS-DRT-RE Lima, 23 de agosto de 2024VISTOS:Los Informes N° 0004 y 0015-2024-SUNASS-DRT- ESP 1 y el Informe de Especialista N° 0035-2024-SUNASS- DRT2, a través de los cuales la Dirección de Regulación Tarifaria realizó la revisión de medio término de EPS GRAU S.A.3 (en adelante, EPS GRAU), y concluyó que corresponde iniciar el procedimiento de revisión excepcional por restablecimiento de equilibrio económico- fi nanciero a favor de la empresa prestadora, en el marco de lo establecido en los artículos 53 y 97 del Reglamento General de Tarifas de los Servicios de Saneamiento brindados por Empresas Prestadoras, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 028-2021-SUNASS-CD (en adelante, RGT 4). CONSIDERANDO:Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 071-2021-SUNASS-CD 5, se aprobó la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión que aplicará EPS GRAU en el periodo regulatorio 2022- 2027, así como los costos máximos de las unidades de medida de las actividades requeridas para determinar los precios de los servicios colaterales que presta a sus usuarios. Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Decreto Legislativo N° 1280, Ley del Servicio Universal de Agua Potable y Saneamiento (en adelante, Ley de Servicio Universal), la gestión y prestación de los servicios de agua potable y saneamiento se sustenta, entre otros, en el principio de equilibrio económico fi nanciero, según el cual, para garantizar la universalidad de los servicios de agua potable y saneamiento, los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento cuentan con los ingresos necesarios que les permita cubrir los costos de la operación e fi ciente, el mantenimiento de los sistemas que comprenden los servicios y las amortizaciones de las inversiones de ampliación y reposición de la infraestructura en agua potable y saneamiento y la remuneración al capital. Que, el párrafo 167.1 del artículo 167 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 016-2021-VIVIENDA, la regulación económica a que se re fi ere el título IV de la Ley de Servicio Universal, tiene por fi nalidad propiciar progresivamente el incremento de la e fi ciencia técnica y económica, la sostenibilidad económico- fi nanciera y ambiental en la prestación de los servicios de saneamiento, la equidad y el equilibrio económico- fi nanciero de los prestadores de servicios regulados, el aseguramiento de la calidad integral en la prestación del servicio y, la racionalidad en el consumo. Que, conforme al artículo 75 de la Ley de Servicio Universal, excepcionalmente, de o fi cio o a pedido de parte, pueden modi fi carse las tarifas antes del término de su vigencia cuando existan razones fundadas sobre cambios sustanciales en los supuestos efectuados para su formulación. Corresponde establecer a la Sunass los criterios y el procedimiento para la modi fi cación excepcional de tarifas. Que, el párrafo 95.1 del artículo 95 del RGT establece que la revisión de medio término es la evaluación de los dos primeros años del periodo regulatorio de la empresa prestadora, para veri fi car si se han producido cambios en los costos e ingresos operacionales que origine la ruptura del equilibrio económico fi nanciero, sin ser exigible que esta afectación haya permanecido durante el periodo de dos años consecutivos, o retrasos en la ejecución del programa de inversiones, sin perjuicio del ejercicio de la función fi scalizadora y sancionadora de la Sunass. Además, el párrafo 95.2 del referido artículo indica que la revisión de medio término aplica a las empresas prestadoras cuyo periodo regulatorio es de cinco años. Que, el artículo 97 del RGT dispone que, en caso se veri fi que la ruptura del equilibrio económico o que el retraso en la ejecución del programa de inversiones haya afectado la viabilidad fi nanciera de la empresa prestadora, la Dirección de Regulación Tarifaria, de ofi cio, inicia el procedimiento de revisión excepcional por restablecimiento de equilibrio económico- fi nanciero previsto en el subcapítulo II del capítulo III del título II del RGT. Que, para determinar la existencia de ruptura del equilibrio económico fi nanciero de una empresa prestadora, se debe cumplir las condiciones establecidas en el artículo 53 del RGT, cuyo párrafo 53.1 dispone que existe ruptura del equilibrio económico fi nanciero cuando los cambios sustanciales en los supuestos efectuados para la formulación de la tarifa media de mediano plazo, la fórmula tarifaria y estructura tarifaria generen durante dos años del periodo regulatorio, uno de los siguientes efectos: 1) Una variación acumulada mayor o igual al 5% en términos reales en los ingresos operacionales previstos en el Estudio Tarifario; 2) Una variación acumulada mayor o igual al 5% en términos reales en los costos de operación y mantenimiento previstos en el Estudio Tarifario; o, 3) Una variación neta acumulada mayor o igual al 5% en términos reales respecto a los ingresos operacionales y los costos de operación y mantenimiento previstos en el Estudio Tarifario. Que, asimismo, el párrafo 53.2 del artículo 53 del RTG establece que los cambios sustanciales antes mencionados son consecuencia de un evento de caso fortuito o de fuerza mayor o modi fi caciones en el ordenamiento jurídico o su interpretación por parte de autoridades administrativas o judiciales que afecten la prestación de los servicios de saneamiento, que no fueron previstos al momento de la determinación de la fórmula tarifaria o la estructura tarifaria aprobada. Sin perjuicio de ello, el párrafo 53.3 del referido artículo dispone que, en el caso de estado de emergencia declarado por la autoridad competente del ámbito nacional que afecte las condiciones de la prestación de los servicios de saneamiento, para determinar la existencia de ruptura del equilibrio económico fi nanciero se consideran los efectos señalados en el párrafo 53.1 sin ser exigible el periodo de dos años consecutivos, ni lo establecido en el párrafo 53.2. Que, mediante los Informes N° 0004 y 0005-2024-SUNASS-DRT-ESP y el Informe de Especialista N° 0035-2024-SUNASS-DRT, la Dirección de Regulación Tarifaria realizó la revisión de medio término de EPS GRAU. De acuerdo a dichos informes, se ha confi gurado la ruptura del equilibrio económico fi nanciero de la referida empresa, al haberse veri fi cado que se han producido los efectos a que se re fi ere el párrafo 53.1 del artículo 53 del RGT. Que, asimismo, se ha veri fi cado el cumplimiento de la condición establecida en el párrafo 53.3 del artículo 53 del RGT, toda vez que en el año 2023 (segundo año del periodo regulatorio de la EPS GRAU) se emitieron los Decretos Supremos Nros. 029-2023-PCM 6 y 034- 2023-PCM7, que declararon el estado de emergencia en diversas provincias del departamento de Piura, afectando las condiciones de la prestación de los