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16 NORMAS LEGALES Lunes 26 de agosto de 2024 El Peruano / II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, el TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1. Respecto a la aplicación del eximente por subsanación voluntaria TELEFÓNICA cuestiona que la resolución recurrida haya establecido que, en el presente caso, no corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria, en tanto los casos imputados están vinculados con materias que involucran la pérdida, defi ciencia o restricción del servicio, motivo por el cual los efectos derivados de la conducta infractora no son posibles de ser revertidos. A criterio de TELEFÓNICA, la reversión de efectos no está dentro de la eximente de responsabilidad de subsanación voluntaria, afi rmando que, de acuerdo con el artículo 257 del TUO de la LPAG, solo son exigibles: i) que exista subsanación de la conducta imputada, ii) que esta sea voluntaria y iii) que se haya efectuado antes de la notifi cación de imputación de cargos, por lo que la reversión de efectos no debería ser evaluada para su aplicación. En su defecto, TELEFÓNICA afi rma haber cumplido con subsanar, en todos los casos, la presunta conducta infractora, con anterioridad al inicio del PAS. Agrega además que el TRASU habría reconocido el cese de la conducta infractora en ciento dieciséis (116) casos, habiendo ejecutado las obligaciones a las que se comprometió, por consiguiente, deberían archivarse las imputaciones relacionadas a los casos mencionados. Al respecto, el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, señala lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se refi ere el inciso 3) del artículo 255.” (Subrayado agregado) Tal como se puede advertir, la disposición glosada no defi ne cuál es el alcance de la subsanación voluntaria, esto es, no establece si para que se confi gure dicha subsanación basta el cese de la conducta infractora -como alega TELEFÓNICA- o también es necesario que reviertan los efectos de tal conducta, de ser el caso. Complementando la normativa sobre la aplicación de la precitada causal de eximente, el artículo 5 del RGIS, norma expedida por el Osiptel en ejercicio de su función normativa, establece lo siguiente: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: (…) iv) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, al que hace referencia el artículo 22.Para tales efectos, deberá verifi carse que la infracción haya cesado y que se hayan revertido los efectos derivados de la misma. Asimismo, la subsanación deberá haberse producido sin que haya mediado, por parte del OSIPTEL, requerimiento de subsanación o de cumplimiento de la obligación, expresamente consignado en carta o resolución. (…)” (Subrayado agregado) Así las cosas, el RGIS no se contrapone al TUO de la LPAG, ni mucho menos considera condiciones menos favorables para los administrados, toda vez que dicho reglamento ha desarrollado lo que comprende la subsanación voluntaria de la conducta infractora en el ámbito de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. Por tanto, de acuerdo al RGIS, a efectos de establecer si se ha producido la subsanación voluntaria, la empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó y que revirtió los efectos derivados de la misma, de haberse producido en todos los casos. Considerando lo antes expuesto, se reitera que TELEFÓNICA – contrariamente a lo que alega en sus argumentos- no ha acreditado el cese de la conducta infractora en la totalidad de los casos, cuyo incumplimiento se le imputa; y, en todo caso, si lo que pretende es acogerse al eximente o atenuante de responsabilidad por esta causa, no basta con afi rmarlo, pues constituye su obligación demostrar lo que afi rma, pues la carga de la prueba en este supuesto le corresponde. Asimismo, sobre la posibilidad de archivarse los ciento dieciséis (116) casos donde la conducta habría cesado, este tribunal advierte - en concordancia con lo analizado por la primera instancia - que algunos casos están vinculados a la pérdida, defi ciencia o restricción del servicio, razón por la cual la conducta infractora, aun en caso hubiera cesado, no es posible ser revertida, dado que consisten en la pérdida de la oportunidad de acceder a los servicios públicos de telecomunicaciones en un determinado momento ya transcurrido. Sin perjuicio de ello, este tribunal advierte que el análisis sobre el incumplimiento de cada resolución imputada obra en el Anexo I de la RESOLUCIÓN 40, motivo por el cual TELEFÓNICA tendría que fundamentar su desacuerdo por cada caso en el que discrepa de la evaluación del TRASU, pues no basta efectuar alegaciones genéricas como las contenidas en su recurso de apelación y escrito ampliatorio. Adicionalmente, al declarar la empresa operadora fundada una resolución en primera instancia, se genera en el usuario una expectativa de que su desavenencia con el servicio prestado será solucionada a la brevedad sin tener que continuar y agotar las instancias que componen el procedimiento administrativo de reclamo. En ese sentido, el incumplimiento de las resoluciones de primera instancia no solo afecta el carácter ejecutorio de dichos actos administrativos, conforme lo establece el artículos 203 del TUO de la LPAG, sino también las expectativas legítimas de los consumidores y usuarios afectados por la falta de cumplimiento de dichas las resoluciones que declaran fundados sus reclamos en primera instancia, conforme lo establece el Principio de Predictibilidad, regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG. Adicionalmente, el incumplimiento de las resoluciones emitidas en primera instancia también afecta a la Administración Pública, pues esta tiene que incurrir en costos para detectar dichos incumplimientos y restituir la situación afectada en salvaguarda de los derechos de los usuarios. De otro lado, TELEFÓNICA solicita que, en la evaluación del recurso de apelación, se tenga en cuenta la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Contencioso Administrativo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente Nº 04493-2019-01801-JR-CA-06, seguido por la Compañía Minera Santa Luisa S.A. contra el Osinergmin, en la cual, el Poder Judicial determinó que dicha entidad no debe limitar mediante norma reglamentaria la aplicación de la subsanación voluntaria.