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17 NORMAS LEGALES Lunes 26 de agosto de 2024 El Peruano / Sobre el particular, si bien dicha decisión jurisdiccional no constituye precedente vinculante, es importante señalar que el Osiptel no ha limitado normativamente la aplicación de los eximentes de responsabilidad a determinadas conductas u obligaciones, sino que ello se encuentra supeditado a las obligaciones analizadas en cada caso en concreto, considerando sus particularidades. En el presente PAS, la decisión del TRASU, de considerar que no resulta aplicable la subsanación voluntaria, al no haberse acreditado el cese de la conducta infractora en la totalidad de los casos y considerando que los casos analizados – en su mayoría – versan sobre materias vinculadas con aspectos que afectan la prestación del servicio en los que no es posible aplicar la reversión de los efectos de la conducta infractora, se encuentra en conformidad a lo regulado en el TUO de la LPAG y el artículo 5 del RGIS, no habiéndose exigido condición adicional alguna a lo previsto en dicho marco normativo. Adicionalmente, resulta pertinente agregar que la disposición normativa cuestionada en el proceso judicial aludido por TELEFÓNICA, es el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería 3, el cual trata sobre obligaciones e infracciones respecto de otro sector supervisado, cuya naturaleza es distinta al mercado de las telecomunicaciones; debido a ello, no cabe aplicar lo resuelto en dicha sentencia en este procedimiento sancionador. En función de todo lo expuesto, en el presente caso no corresponde aplicar el eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria establecido en el artículo 257 del TUO de la LPAG. 3.2. Respecto a la presunta vulneración del principio de Razonabilidad debiendo archivarse el presente PAS TELEFÓNICA argumenta que resulta contrario al Principio de Razonabilidad pretender sancionar por el supuesto incumplimiento imputado, cuando se trata de un proceso que implica el uso de medios tecnológicos, el cual requiere el acceso a un aplicativo, por lo que no resulta viable establecer la ejecución de un proceso sin la existencia de un margen de error. Sobre el particular, de la revisión de la RESOLUCIÓN 40, se advierte que la primera instancia efectuó la evaluación de los parámetros del Test de Razonabilidad, concluyendo que, el usuario luego de obtener un resultado favorable en primera instancia, por parte de la empresa operadora, se crea la expectativa de obtener la solución a su pretensión, por lo que, al generarse la demora o incumplimiento de lo acordado, se vulnera el derecho de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones. Del mismo modo, se descartó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, como una medida correctiva, puesto que TELEFÓNICA ha sido sancionada por la comisión de la misma infracción en periodos anteriores 4. De otro lado, con el objeto de demostrar la aplicación del Principio de Razonabilidad por parte del Consejo Directivo, TELEFÓNICA ha presentado como nuevas pruebas de su recurso de apelación diversas resoluciones e informes mediante las cuales se archivan sanciones al no haberse explorado en la instancia inferior la imposición de medidas menos gravosas. Es el caso de la Resolución Nº 200-2017-GG/OSIPTEL, Resolución Nº 092-2017-CD/OSIPTEL, Resolución Nº 151-2018-CD/OSIPTEL, Resolución Nº 150-2018-CD/OSIPTEL, Resolución Nº 100-2018-CD/OSIPTEL, Resolución Nº 047-2018-CD/OSIPTEL, Informe Nº 00111-PIA/2017 e Informe Nº 00113-PIA/2017. Al respecto, este Tribunal ha corroborado que la RESOLUCIÓN 40, ha cumplido con sustentar el motivo por el cual no cabía la imposición de una medida menos gravosa en el PAS, lo cual resulta verifi cable en el Registro de Sanciones del Osiptel 5. En consecuencia, las resoluciones ofrecidas por TELEFÓNICA no desvirtúan el análisis realizado por el TRASU con relación al Principio de Razonabilidad. Por lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo.3.3. Respecto a la falta de motivación de los criterios aplicados para la estimación de la multa habiéndose vulnerado el derecho de defensa TELEFÓNICA señala que en el Anexo II, notifi cado con la RESOLUCION 40, se detalla la metodología del cálculo de multa aplicada y los criterios analizados para determinar una multa de 150 UIT, lo que considera que carece de motivación. En particular, respecto del benefi cio ilícito argumenta que todos los casos fueron califi cados como servicios que requerían del desplazamiento por parte de TELEFÓNICA o estarían vinculados a algún tipo de devolución, cuando en realidad las materias reclamadas son distintas y, en algunos casos, solo requería coordinación con el usuario. Esta situación, a criterio de TELEFÓNICA, habría vulnerado su derecho de defensa. Sobre el particular, cabe precisar que la primera instancia sí ha motivado adecuadamente la sanción impuesta por la infracción tipifi cada en el artículo 14 del RGIS, tal como lo expone en el acápite “V.2 -Sobre los criterios de gradualidad de la sanción-”, habiéndose desarrollado cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos a los hechos observados en el presente PAS. De este modo, este tribunal considera que el hecho que la empresa recurrente pueda discrepar de lo desarrollado por la primera instancia, no signifi ca que se haya vulnerado el deber de motivación que obliga a toda autoridad administrativa. Asimismo sobre el cálculo del benefi cio ilícito, este tribunal opina que la evaluación del TRASU consideró la cantidad de casos detectados como infracción, a su vez se analizó el costo que pudo evitar la empresa operadora para cumplir con el mandato impuesto por la primera instancia, complementando que los reclamos son por calidad del servicio y corte o baja injustifi cada del servicio, en los que se evidenció la omisión de acciones para realizar oportunamente las pruebas de operatividad o la reactivación del servicio. Por consiguiente, se colige que la empresa no ha desarrollado sistemas o procedimientos efi caces para el monitoreo, supervisión o seguimiento del cumplimiento oportuno de las resoluciones emitidas a favor de los usuarios, advirtiéndose que estos casos fueron detectados a través de las denuncias presentadas por estos, debiendo tenerse en cuenta, además, que no todos los incumplimientos son denunciados ante este organismo por los afectados, difi cultando que la autoridad tome conocimiento de ello. Sobre la vulneración al derecho de defensa, cabe indicar que, de acuerdo con el Principio del Debido Procedimiento establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativos, tales como a ser notificados, a acceder al expediente, a refutar los cargos imputados, a exponer sus argumentos y a presentar alegatos complementarios, entre otros. Por lo expuesto, no se advierte vulneración al derecho de defensa de TELEFÓNICA, en la medida que la empresa operadora ha ejercido a cabalidad dicha prerrogativa, por lo que corresponde desestimar sus argumentos. 3.4. Respecto a la probabilidad de detecciónTELEFÓNICA afi rma que la primera instancia, en algunos casos ha establecido la probabilidad de detección como muy baja (10%), pese que, de acuerdo a la Metodología del Cálculo para la determinación de multas en los PAS tramitados ante OSIPTEL 6 (en adelante, la Metodología de Cálculo de Multas) corresponde aplicar una probabilidad de detección baja (25%) por tratarse de casos que se originaron en denuncias de los usuarios. Es pertinente destacar que uno de los Principios que rige la potestad sancionadora en sede administrativa es el Principio de Retroactividad Benigna contemplado en