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11 NORMAS LEGALES Martes 17 de diciembre de 2024 El Peruano / ambiente acuático y la prevención de la contaminación por las naves, artefactos navales e instalaciones en el medio acuático y franja ribereña, en el ámbito de su competencia; Que, el artículo 197 del Reglamento, establece que se declaran zonas de practicaje obligatorio, públicas o privadas, las ubicadas en los puertos, terminales portuarios comerciales, amarraderos de boyas, instalaciones mixtas y áreas de alijo. Dichas zonas son determinadas por la Dirección General teniendo en consideración las características del perfi l costero, las condiciones meteorológicas e hidrográfi cas, la distancia entre las instalaciones portuarias, las condiciones de seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y la protección del medio ambiente acuático; Que, el artículo 199 del Reglamento, establece que la Autoridad Marítima Nacional otorga la Licencia de Práctico Marítimo para las nuevas zonas de practicaje que se establezcan y para las existentes que no cuenten con el número mínimo dispuesto, de acuerdo con lo establecido en las normas complementarias. Para obtener estas licencias, los prácticos deben contar con licencia vigente de otras zonas de practicaje y haber realizado, en simulador nacional autorizado o extranjero reconocido por la Dirección General, las prácticas de maniobra dispuestas para estas nuevas zonas; Que, el artículo 516 del Reglamento, establece que la licencia de práctico se otorga con una vigencia de un año en la zona de practicaje obligatorio que corresponda, con la fi nalidad de que el práctico acredite que posee las condiciones físicas y el conocimiento pleno de la zona para continuar desarrollando su labor con garantía de efi cacia; Que, el inciso (20) del artículo 12 del Reglamento, señala que es función de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas emitir resoluciones administrativas sobre asuntos de su competencia. En tal sentido, mediante Resolución Directoral N° 1186-2016 MGP/DGCG de fecha 30 de noviembre del 2016, y sus modifi catorias, se aprobó la “Norma de practicaje marítimo y de los prácticos marítimos”; Que, el numeral 19.5 del artículo 19 de la referida norma, estipula que si un práctico no completa la cantidad mínima de maniobras que le permitan revalidar su licencia, existe la posibilidad de otorgarle un período adicional de tres (3) meses por única vez, para cumplir con tal obligación. Asimismo, el numeral 20.4 de su artículo 20, establece que en los casos que las zonas de practicaje obligatorio existentes no cuenten con el número mínimo dispuesto de prácticos marítimos, la Dirección General habilita a los prácticos marítimos que se requieran de las zonas de practicaje obligatorio más cercanas; en tanto el numeral 20.5 establece que, por razones de fuerza mayor, la habilitación temporal de un práctico marítimo es por un período de tres (3) meses. Por su parte, el Apéndice “D” de la “Norma de practicaje marítimo y de los prácticos marítimos” regula las Zonas de Practicaje Obligatorio; Que, mediante el documento del visto, el Director de Control de Actividades Acuáticas de esta Dirección General, en relación a los términos del numeral 19.5 del artículo 19 de la Norma de practicaje marítimo y de los prácticos marítimos, refi ere que “(…) el bajo fl ujo de buques mercantes y los escasos arribos y zarpes en algunas zonas de practicaje hacen que los prácticos no logren completar el número de maniobras mínimas requeridas ni dentro del periodo anual, ni con el plazo adicional de tres meses establecido en el numeral 19.5. Esta situación, que está más allá del control de los prácticos, plantea un problema para el cumplimiento de los requisitos de revalidación de la licencia. En este contexto, la restricción del numeral 19.6 de solo permitir la revalidación por única vez y por un plazo limitado de tres meses no resulta adecuado ni sufi ciente para garantizar la continuidad de la formación y validación de los prácticos en condiciones de tráfi co marítimo reducidas”; Que, del mismo modo, respecto a los numerales 20.4 y 20.5 del artículo 29 del mencionado dispositivo legal, en el Informe Técnico N° 75-2024-DIRCONTROL/PNJ, del 16 de noviembre del 2024, se señala que: “(…) esta disposición, entra en contradicción con lo establecido en el artículo 516 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147 y su modifi catoria, el cual establece que la licencia de práctico se otorga con una vigencia de un año en la zona de practicaje obligatorio correspondiente. El reglamento tiene como objetivo garantizar que el práctico posea las condiciones físicas y el conocimiento pleno de la zona, para continuar ejerciendo sus funciones con efectividad y seguridad. Por tanto, otorgar una licencia con una validez de tres meses renovables solo por una vez, como se señala en el numeral 20.5, limita la efectividad y continuidad de los servicios de practicaje y pone en riesgo la seguridad de las operaciones en las diferentes zonas de practicaje obligatorio. Por otro lado, y en relación a la unifi cación de las zonas de practicaje obligatorio previstas en Apéndice “D” de la norma de practicaje marítimo y de los prácticos marítimos, en el citado Informe Técnico se señala que “(…) resulta procedente modifi car la normativa vigente para permitir la unifi cación de las zonas de practicaje ZPM1 y ZPM1A, de modo que los prácticos marítimos de la zona de practicaje obligatoria cuenten con las condiciones necesarias para cumplir con sus funciones operativas y administrativas de manera adecuada, optimizando los recursos y mejorando la efi ciencia de las maniobras en dichas zonas”; Que, en atención a lo citado en los considerandos precedentes, el Director de Control de Actividades Acuáticas de esta Dirección General, concluye que se debe: i) Proceder a la unifi cación de las zonas de practicaje ZPM1 (Terminal Marítimo de Talara - Muelle de Carga Líquida) y ZPM1A (Muelle Híbrido MU2 - PETROPERU) en un solo espacio de practicaje denominado ZPM1, considerando su proximidad geográfi ca y la similitud de condiciones operativas (meteorológicas, de ayudas a la navegación y fl ujo de embarcaciones). Esta medida permitirá a los prácticos marítimos alcanzar la cantidad mínima de maniobras para la revalidación de sus licencias, mejorando la efi ciencia operativa y reduciendo los costos asociados a la supervisión y gestión de dos zonas separadas ii) Modifi car los numerales 19.5 y 19.6, para la implementación de las medidas para abordar el défi cit de maniobras en zonas de bajo fl ujo de arribos y zarpes, tales como la fl exibilización de los requisitos para la revalidación de las licencias, incluyendo un incremento en el periodo de prórroga de la habilitación para los prácticos marítimos. Además, se debe contemplar el uso de simuladores de maniobras que, aunque actualmente no existen en Perú, podrían ser una opción viable para superar la limitación del bajo fl ujo de buques; y iii) Modifi car el numeral 20.5 del artículo 20, extendiendo el plazo de habilitación de los prácticos marítimos por fuerza mayor a un año, en lugar de tres (03) meses por única vez. Esta modifi cación se alinea con el artículo 516 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1147, garantizando que los prácticos habilitados por razones de fuerza mayor puedan realizar su labor con la misma competencia y efi cacia que los prácticos con licencia vigente por un año; por lo que recomienda efectuar las modifi caciones conforme a la propuesta considerada en el citado informe técnico; De conformidad con lo propuesto por el Director de Control de Actividades Acuáticas, a la evaluado por el Director de Administración Marítima, el visto bueno del Jefe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, y a lo recomendado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modifi car los numerales 19.5, 19.6 del artículo 19 y el numeral 20.5 del artículo 20, así como el cuadro “D-1” del apéndice “D”, el cuadro “E-1” del apéndice “E” y el cuadro “O-1” del apéndice “O” de la Norma de practicaje marítimo y de los prácticos marítimos, aprobada mediante Resolución Directoral N° 1186-2016 MGP/DGCG de fecha 30 de noviembre del 2016, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa, quedando redactado en los siguientes términos: Artículo 19.- Plazo de vigencia del título o licencia, continuidad de la competencia y revalidaciones “(…) 19.5 En el caso de que el práctico marítimo no cumpliese con efectuar la cantidad mínima de maniobras establecidas en la zona para la revalidación de su licencia,