Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (22/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Domingo 22 de diciembre de 2024 El Peruano / Si tampoco pudiera entregar directamente la noti fi cación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la noti fi cación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 2 (en adelante, Reglamento) 1.11. El artículo 16 contempla:Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de [la] publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. Las personas que presentan peticiones, que son de competencia del JNE, también son consideradas como sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica, por lo que les resultan aplicables las disposiciones previstas en los párrafos precedentes. SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.2.), debe veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia instaurado en sede municipal, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar si durante este se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido proceso (ver SN 1.1., 1.5. y 1.6.). 2.2. De la revisión de los actuados, se observa lo siguiente: a) En la Sesión Extraordinaria, del 7 de mayo de 2024, el Concejo Distrital de Mato resolvió el pedido de vacancia formulado en contra del señor alcalde, decisión que se materializó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 049-2024- MDH, de la misma fecha. b) Carta Nº 021-2024-MDM/SG, del 22 de abril de 2024, con la cual se le convocó al señor solicitante a la sesión extraordinaria. De su contenido, no se evidencia recepción de parte del señor solicitante –sea de manera personal o por un tercero debidamente identificado– ni tampoco la fecha y hora en la que se diligenció. Asimismo, obra el Acta de Noti fi cación Bajo Puerta de Actos Administrativos, en el que se aprecia que don José Antonio Dueñas Flores, noti fi cador de la municipalidad, se apersonó al domicilio del señor solicitante, ubicado en Cruz Viva s/n, distrito de Mato, a efectos de noti fi car la referida carta, y que, al no haber encontrado al administrado en la primera visita realizada el 3 de octubre de 2024, efectuaría una segunda visita el 4 del mismo mes y año. Del contenido del Acta de Notificación Bajo Puerta de Actos Administrativos, del 4 de octubre de 2024, se observa que el mismo notificador, realizó una segunda visita al señor solicitante, sin mayor detalle sobre el acto a notificar y la hora en la que se efectuó la notificación. Además, la dirección consignada en la Carta Nº 021- 2024-MDM/SG di fi ere de la consignada en las Actas de Notifi cación Bajo Puerta de Actos Administrativos, del 3 y 4 de octubre de 2024, dado que en la primera se señala el ubicado en la urb. Las Palmeras mz. 5 lt. 1, distrito de Caraz, mientras que en las segundas se re fi ere que se constituyeron en el inmueble ubicado en Cruz Viva s/n, distrito de Mato. De esta manera, no se genera convicción respecto de la dirección correcta en la que se debió efectuar la noti fi cación de la mencionada carta, conforme a lo estipulado en el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.). Aunado a ello, con relación a la oportunidad de esta última noti fi cación al señor solicitante para la sesión extraordinaria del 7 de mayo de 2024, se advierte que se realizó de manera posterior a la realización de la mencionada sesión. Dicho acto transgrede lo establecido en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.) –el cual determina que entre la convocatoria y la sesión debe mediar, cuando menos, un lapso de 5 días hábiles–, ello en consideración a que la noti fi cación habría sido efectuada el 4 de octubre de 2024 y la sesión convocada se realizó el 7 de mayo de 2024, es decir, sin mediar plazo alguno; por lo que tal procedimiento resulta inoportuno e ine fi caz, más aún si el señor solicitante no asistió a la sesión convocada. c) Adicionalmente, de las Actas de Noti fi cación Bajo Puerta de Actos Administrativos, del 3 y 4 de octubre de 2024, relacionadas al diligenciamiento de la noti fi cación del Acuerdo de Concejo Nº 049-2024-MDH al señor solicitante, se veri fi ca: Del Acta de Noti fi cación Bajo Puerta de Actos Administrativos, se aprecia que don José Antonio Dueñas Flores, noti fi cador de la municipalidad, también se apersonó al domicilio del señor solicitante, ubicado en Cruz Viva s/n, distrito de Mato, a efectos de noti fi car el acuerdo de concejo, y que, al no haber encontrado al administrado en la primera visita realizada también el 3 de octubre de 2024, efectuaría una segunda visita el 4 del mismo mes y año. Del contenido del Acta de Noti fi cación Bajo Puerta de Actos Administrativos, del 4 de octubre de 2024, se aprecia que el noti fi cador, realizó una segunda visita al señor solicitante, sin mayor detalle sobre el acto a noti fi car y la hora en la que se efectuó la noti fi cación. 2.3. Es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.4. y 1.8.) en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.4. Asimismo, la importancia de que se noti fi quen a las partes los acuerdos de concejo o actas de sesiones extraordinarias –que aprueban o rechazan pedidos de vacancia o suspensión– radica en que solo teniendo a la vista el documento donde se plasma el contenido de todo lo expuesto, evaluado, debatido y decidido, respecto a estos pedidos, cualquiera de las partes (autoridad cuestionada o solicitante) pueda contradecir la decisión del concejo y expresar sus agravios en los extremos que consideren convenientes, a través de recursos de impugnación. 2.5. En ese sentido, con relación a los documentos detallados en los literales b) y c) del considerando 2.2., se corrobora el incumplimiento del plazo legal previsto en el artículo 13 de la LOM (ver SN 1.3.) y de las formalidades de noti fi cación establecidas en el TUO de la LPAG (ver SN 1.9. y SN 1.10.). De ahí que no se puede considerar, con certeza que el señor solicitante haya sido noti fi cado válidamente con i) la citación a la sesión extraordinaria del 7 de mayo de 2024 ni con ii) el Acuerdo de Concejo Nº 049-2024-MDM, de la misma fecha, que formalizó la decisión adoptada, más aun si tampoco se evidencian actuaciones procedimentales por parte de este que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno de la realización de la sesión extraordinaria, ni del contenido o alcance del acuerdo de concejo, y así convalidar las noti fi caciones defectuosas y contabilizar el plazo para interponer el recurso impugnatorio correspondiente. 2.6. Por lo tanto, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), corresponde declarar la nulidad