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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (22/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 31

31 NORMAS LEGALES Jueves 22 de febrero de 2024 El Peruano / Apelación -criterio que es acorde a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 865 y en el artículo 2236 del TUO de la LPAG-, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los referidos anexos. 3.2 Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad. Sostiene TELEFÓNICA, que resulta contrario al Principio de Razonabilidad pretender sancionar a dicha empresa por el supuesto incumplimiento imputado, cuando se trata de un proceso que implica el uso de medios tecnológicos, el cual requiere el acceso a un aplicativo, por lo que no resulta viable establecer la ejecución de un proceso sin la existencia de un margen de error. A efectos de sustentar por qué a su criterio correspondía archivar el PAS o, en su defecto, imponer una medida menos gravosa, la empresa operadora presenta diversos pronunciamientos emitidos por el Consejo Directivo. Respecto a lo argumentado por TELEFÓNICA, corresponde señalar que -contrariamente a lo manifestado por ésta- el cumplimiento de la Medida Cautelar no implicaba el acceso a algún aplicativo, sino que se trataba del reporte de información del propio Registro de Abonados de la empresa operadora, a través del servidor SFTP 7 del RENTESEG, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de las Normas Complementarias del RENTESEG. Además, no debe perderse de vista que la Medida Cautelar, impuesta en julio del año 2021, no suponía una nueva obligación para TELEFÓNICA, toda vez que las Normas Complementarias del RENTESEG fueron aprobadas en el año 2017 (sin perjuicio de que sus artículos 4 y 5 fueron plenamente aplicables desde el año 2019, en virtud de las prórrogas aprobadas por el Consejo Directivo). Por consiguiente, un comportamiento diligente de TELEFÓNICA habría supuesto dar cumplimiento oportuno a la Medida Cautelar, en los términos establecidos en la Resolución 374. No obstante, de acuerdo con lo que se desarrolla en el Informe de Supervisión Nº 00017-DFI/SDF/2023, de fecha 19 de enero de 2023, que contiene el análisis de la DFI respecto del cumplimiento de la Medida Cautelar, es posible concluir que TELEFÓNICA incumplió la misma; tal como se advierte a continuación: a) Sobre el numeral (i) del artículo 1 de la Resolución 374, la empresa operadora no remitió al OSIPTEL, al 10 de agosto de 2021, a través del SFTP del RENTESEG, su Registro de Abonados actualizado al 9 de agosto de 2021 (fecha de corte reconocida por la empresa operadora). b) Sobre el numeral (ii) del artículo 1 de la Resolución 374, la empresa operadora no remitió el Registro de Abonados contenido en el Anexo A de dicha resolución, con la última actualización de todos sus campos a la fecha corte (9 de agosto de 2021); así como, la última actualización de todos los servicios móviles que fueron activados y/o cursaron trá fi co y que no se encontraron en el aludido Anexo A. c) Sobre el numeral (iii) del artículo 1 de la Resolución 374, la empresa operadora no remitió su Registro de Abonados actualizado desde la fecha de corte hasta el séptimo día calendario posterior, especí fi camente respecto del estado del servicio, escenarios de titularidad cuestionada del servicio móvil, fechas y horas de activación respectivas; impidiendo que la DFI realice una fi scalización posterior. Al respecto, TELEFÓNICA no ha desvirtuado dichos hallazgos en su impugnación, habiéndose limitado a sostener que, tratándose el cumplimiento de la Medida Cautelar de un proceso que involucra tecnología, éste no puede estar exento de error. Sin embargo, TELEFÓNICA no ha acreditado que algún error de tipo inevitable, ajeno a su esfera de control, fuera la causa del incumplimiento de la Medida Cautelar. En consecuencia, tal alegación debe ser desestimada. En cuanto a los Anexos 4 a 8 presentados por TELEFÓNICA, debe indicarse que cada caso debe ser evaluado en función a sus particularidades; por esta razón, el órgano competente debe analizar las circunstancias del PAS respecto del cual una empresa operadora solicita que se aplique determinado precedente resolutivo emitido con anterioridad. Sobre el particular, se tiene lo siguiente: Anexo ResoluciónArgumento de TELEFÓNICAAnálisis Anexo 4 Resolución N° 092-2017-CD/ OSIPTEL (Exp. N° 067-2016-GG- GFS/PAS)El Consejo Directivo revocó la sanción impuesta por la Primera Instancia, porque este órgano no analizó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa.Dicho medio probatorio debe ser desestimado, en tanto la resolución impugnada sí analiza y desvirtúa la imposición de una medida menos gravosa. Además, la Resolución N° 092-2017-CD/OSIPTEL tampoco resulta pertinente, en tanto analiza una obligación diferente, en este caso, el incumplimiento de la obligación de garantizar la continuación del servicio prestado. Anexo 5 Resolución N° 151-2018-CD/ OSIPTEL (Exp. N° 010-2016-GG- GFS/PAS)El Consejo Directivo revocó las sanciones impuestas por la Primera Instancia, porque este órgano no analizó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, ni la DFI la posibilidad de no iniciar un PAS en aplicación del Principio de Razonabilidad.Dicho medio probatorio debe ser desestimado, en tanto la resolución impugnada sí analiza y desvirtúa la imposición de una medida menos gravosa. Del mismo modo, en el Informe de Supervisión Nº 00017-DFI/SDF/2023, la DFI sustenta las razones por las que recomendó el inicio del PAS, considerando la magnitud del incumplimiento. Además, la Resolución N° 151-2018-CD/OSIPTEL tampoco resulta pertinente, en tanto analiza una obligación diferente, en este caso, la falta de entrega de información completa en los formatos del Reporte de Información Anual (RIA). Anexo 6 Resolución N° 150-2018-CD/ OSIPTEL (Exp. N° 025-2017/ TRASU/ST-PAS)El Consejo Directivo revocó la sanción impuesta por la Primera Instancia, porque este órgano no analizó la posibilidad de imponer una medida menos gravosa, como una medida correctiva.Dicho medio probatorio debe ser desestimado, en tanto la resolución impugnada sí analiza y desvirtúa la imposición de una medida menos gravosa, como es el caso de la medida correctiva (páginas 15 y 16 de la Resolución N° 371-2023-GG/OSIPTEL). Además, la Resolución N° 150-2018-CD/OSIPTEL tampoco resulta pertinente, en tanto analiza una infracción diferente, en este caso, la presentación de información inexacta durante la tramitación de un procedimiento de reclamo.