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89 NORMAS LEGALES Sábado 13 de julio de 2024 El Peruano / Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo, quien para tal fi n suscribe el o fi cio Nº 706-2024-2D-2°FEVCMIGF-HYO-DF-JUNIN, de fecha 1 de junio de 2024. A través del o fi cio de visto, la abogada Bethy María Espinoza Rivas, Coordinadora Nacional de las Fiscalías Provinciales Transitorias Corporativas Especializadas en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, Fiscalías Provinciales Especializadas en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y de las Fiscalías Provinciales Corporativas en Lesiones y Agresiones en contra de las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, remite la citada carta de renuncia, por intermedio de la Carpeta Electrónica Administrativa (CEA) al Despacho de la Fiscalía de la Nación, otorgando la respectiva conformidad, con efectividad al 5 de junio de 2024. Sobre el particular, el numeral 3 del artículo 106 de la Ley Nº 30483, Ley de la Carrera Fiscal, señala que el cargo de fi scal termina por motivo de renuncia desde que es aceptada. El artículo 183 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, señala que: El término de la carrera administrativa se expresa por resolución del titular de la Entidad o de quien esté facultado para ello, con clara mención de la causal que se invoca y los documentos que acrediten la misma (aplicación supletoria al régimen especial de carrera de los señores fi scales). Adicionalmente, el numeral 17.1 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, establece lo siguiente: “La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga e fi cacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la e fi cacia del acto el supuesto de hecho justi fi cativo para su adopción”. En ese sentido, conforme al marco normativo antes citado y en mérito a la revisión de los actuados, resulta necesario aceptar, con e fi cacia anticipada, la renuncia de la referida fi scal. Estando a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público y modi fi catorias; SE RESUELVE:Artículo Primero .- Aceptar, con e fi cacia anticipada, la renuncia formulada por la abogada Viviana Belén Cristóbal Manyari, como fi scal adjunta provincial provisional del Distrito Fiscal de Junín, y a su designación en el despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar de Huancayo, materia de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N o 1523-2021-MP- FN, de fecha 17 de noviembre de 2021, a partir del 5 de junio de 2024. Artículo Segundo. - Hacer de conocimiento a la abogada Viviana Belén Cristóbal Manyari que deberá efectuar la correspondiente entrega de cargo, conforme a las disposiciones señaladas en la Directiva General n.o 007-2002-MP-FN “Normas para la Entrega de Cargo”, aprobada por Resolución de la Fiscalía de la Nación n.o 972-2002-MP-FN, de fecha 13 de junio de 2002. Artículo Tercero .- Disponer la noti fi cación de la presente resolución a la Junta Nacional de Justicia, Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Junín, Coordinación Nacional de las Fiscalías Provinciales Transitorias Corporativas Especializadas en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, Fiscalías Provinciales Especializadas en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar y de las Fiscalías Provinciales Corporativas en Lesiones y Agresiones en contra de las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, Gerencia General, O fi cina de Registro y Evaluación de Fiscales, O fi cina General de Potencial Humano, O fi cina de Control de la Productividad Fiscal y a la abogada mencionada.Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS VILLENA CAMPANA Fiscal de la Nación (i) 2306297-1 Dan por concluido nombramiento de fiscal adjunto provincial provisional del Distrito Fiscal de Moquegua RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN N° 1561-2024-MP-FN Lima, 11 de julio de 2024 VISTOS: El ofi cio Nº 001885-2023-MP-FN-PJFSMOQUEGUA, de fecha 2 de noviembre de 2023, remitido por la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Moquegua; el informe Nº 04-2022/MP- DFM-FPMGSC, de fecha 20 de julio de 2022, los o fi cios N°s. 712, 1515 y 1617-2023MP-FN-DFM-FPM(C)GSC, de fechas 15 de mayo, 21 de septiembre y 13 de octubre de 2023, respectivamente, cursados por la Fiscalía Provincial Mixta de General Sánchez Cerro; el o fi cio Nº 000189-2023-MP-FN-AGI-MOQUEGUA, de fecha 2 de octubre de 2023, emitido por el Área de Gestión de Indicadores del Distrito Fiscal de Moquegua, el o fi cio Nº 000321-2023-MP-FN-ANC-MP-ODC-MOQUEGUA, de fecha 18 de mayo de 2023; y, el Reporte de Quejas y Denuncias Nº 00061-2023-2911010000, de fecha 17 de octubre de 2023, emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control del Distrito Fiscal de Moquegua, y; CONSIDERANDO:Mediante la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 663-2020-MP-FN, de fecha 21 de mayo de 2020, se nombró al abogado Jesús Antonio Chaguayo Apaza, como fi scal adjunto provincial provisional del Distrito Fiscal de Moquegua, y se le designó en el despacho de la Fiscalía Provincial Mixta de General Sánchez Cerro. El numeral 64.2 del artículo 64 de la Ley Nº 30483, también modi fi cada mediante la Ley Nº 31718, establece que los fi scales provisionales son aquellos fi scales titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante y aquellos abogados que cumplen con los requisitos para el nivel que se les designa. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha manifestado que la provisionalidad, constituye una situación que no genera más derechos que los inherentes al cargo que provisionalmente ejerce quien no tiene titularidad alguna, más aún, si la incorporación a la carrera fi scal de los fi scales provisionales no titulares no se ha efectuado conforme a lo establecido en los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú; por lo que la provisionalidad de los fi scales tiene naturaleza temporal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que no existe una equiparación entre los magistrados nombrados por concurso y los provisionales, dado que la provisionalidad es limitada en el tiempo y siempre sujeta a condición resolutoria. Asimismo, se destacó la diferencia en el ordenamiento interno peruano entre fi scales provisionales y fi scales provisionales no titulares (Caso Casa Nina vs. Perú). Adicionalmente, la referida la Corte ha señalado que esta “no debe extenderse inde fi nidamente en el tiempo y debe estar sujeta a una condición resolutoria”. De este modo se destaca la comprensión de la condición resolutoria, desarrollada por la Corte, que “sería la extinción de la causa que motivó la ausencia o separación temporal de la funcionaria o el funcionario titular, o el cumplimiento de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público para proveer los reemplazos de carácter permanente”.