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73 NORMAS LEGALES Sábado 13 de julio de 2024 El Peruano / Artículo 21.- Régimen de la noti fi cación personal 21.1 La noti fi cación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba noti fi car haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. […] 21.3 En el acto de noti fi cación personal debe entregarse copia del acto noti fi cado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y fi rma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a fi rmar o recibir copia del acto noti fi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien noti fi cado. En este caso la noti fi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha noti fi cado. 21.4 La noti fi cación personal, se entenderá con la persona que deba ser noti fi cada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la noti fi cación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. […] 1.10. En tanto que, el artículo 27 precisa lo siguiente: Artículo 27.- Saneamiento de noti fi caciones defectuosas 27.1 La noti fi cación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado mani fi esta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario. 27.2 También se tendrá por bien noti fi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de noti fi cación realizada por el administrado, a fi n que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad. En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE 1.11. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.os 0463-2021-JNE, 0434-2020- JNE y 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha considerado el siguiente criterio: El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas. 1.12. En la Resolución Nº 0140-2024-JNE, del 16 de mayo de 2024, se señaló: 2.5. Dicho esto, es preciso resaltar que los concejos municipales –como órganos de primera instancia– deben cumplir escrupulosamente lo establecido en el artículo 19 de la LOM, en concordancia con el artículo 16 del TUO de la LPAG (ver SN 1.3. y 1.7.) en lo que se re fi ere al régimen de actos administrativos; por ejemplo, al momento de convocar y citar debidamente a las partes procesales, así también, al adoptar los acuerdos de concejo que resuelven las solicitudes de vacancia o suspensión y que estos deban noti fi carse válidamente a sus destinatarios. 2.6. En esa línea, el acto de noti fi cación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados (autoridad cuestionada o solicitante) y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración, particularmente, cuando tengan efectos sancionadores, como las de la vacancia o suspensión. En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones 1 (en adelante, Reglamento) 1.13. El artículo 16 regula lo siguiente: Artículo 16.- Sujetos obligados al uso de la Casilla Electrónica Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán noti fi cadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas. En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por noti fi cados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación. […] SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. En los procedimientos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al JNE veri fi car la legalidad del procedimiento de vacancia o suspensión, según sea el caso, conforme a las disposiciones establecidas en la LOM y en el TUO de la LPAG, y constatar si durante el procedimiento se han observado los derechos y las garantías inherentes a este (ver SN 1.7.). 2.2. Ello es así, toda vez que la naturaleza especial de los procedimientos de vacancia y suspensión es de tipo sancionador, cuya consecuencia, en caso de estimarse la petición, es el apartamiento del cargo de la autoridad electa; razón por la que se exige el respeto irrestricto de los principios que debe regir todo procedimiento sancionador (ver SN 1.11.). 2.3. En el presente caso, se advierte que, mediante el Auto Nº 1, del 14 de mayo de 2024, se ha requerido a los miembros del Concejo Distrital de Palcazú y a la señora secretaria que, en el plazo de tres (3) días hábiles después de noti fi cados, remitan documentación complementaria, entre ellos, la solicitud de suspensión en contra del señor alcalde. Sin embargo, no cumplieron con dicho requerimiento dentro del plazo otorgado, pues fueron noti fi cados con el citado auto el 21 de mayo de 2024, y hasta el 24 de mayo de 2024, fecha en la que venció el plazo otorgado, no presentaron documentación alguna. 2.4. En esa medida, correspondería hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el citado auto; no obstante, este órgano electoral no puede desconocer el escrito presentado por los señores regidores el 28 de mayo de 2024, en el que señalan que todos los documentos relacionados con el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 31 de enero de 2024 (en la que se decidió la suspensión del señor alcalde) ya fueron presentados en original ante esta sede electoral junto con su solicitud inicial y que no tienen acceso a la documentación requerida en los literales c, d, e, f y g, del considerando 2.2. del citado auto. Además, precisaron que la solicitud de suspensión es la Carta Nº 015-Reg./MDP-2024, que ya obra en autos. 2.5. Así, en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Constitución (ver SN 1.1.), corresponde a este órgano electoral veri fi car si la documentación remitida por los señores regidores en su solicitud del 16 de febrero de 2024 –que, según re fi eren, fueron las que conllevaron adoptar el acuerdo de suspender al señor alcalde– permiten amparar la pretensión que sustentan en dicho documento, tanto más si se advierte que, en el presente caso, existe mérito su fi ciente para emitir el pronunciamiento respectivo.