Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2024 (18/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 75

75 NORMAS LEGALES Jueves 18 de julio de 2024 El Peruano / índices operacionales y estándares de calidad para el funcionamiento. d) Sancionar las infracciones veri fi cadas, de acuerdo con las competencias previstas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ordenanza Municipal Nº 16-2017/MDV Ordenanza que aprueba el Reglamento de Aplicación de Sanciones (RAS) o la que haga sus veces. e) Resolver los recursos administrativos relacionados con las licencias de funcionamiento y las diversas autorizaciones. f) Efectuar la fi scalización posterior a que se re fi ere el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. CAPÍTULO II CASOS ESPECIALES Artículo 18.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN CASO DE SUCURSALES En el caso que los sujetos obligados a obtener licencia de funcionamiento desarrollen actividades en más de un establecimiento, deberán obtener una licencia para cada uno de los mismos. Artículo 19.- LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EN CASO DE CESIONARIOS La Licencia de Funcionamiento para Cesionarios se encuentran precisados en el artículo 13º de la presente ordenanza, las mismas que se detallan a continuación: 1.- Licencia de Funcionamiento para Cesionarios en edifi caciones cali fi cadas con nivel de riesgo medio (con ITSE posterior). 2.- Licencia de Funcionamiento para Cesionarios en edifi caciones cali fi cadas con nivel de riesgo alto (con ITSE previa). 3.- Licencia de Funcionamiento para Cesionarios en edifi caciones cali fi cadas con nivel de riesgo muy alto (con ITSE previa). La licencia de funcionamiento para cesionarios permite a un tercero la realización de actividades simultáneas y/o adicionales en un establecimiento que ya cuenta con licencia de funcionamiento. Es necesario que el cesionario desarrolle actividades económicas compatibles con la zoni fi cación e índice de usos. No se requiere solicitar una modi fi cación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento, ni una licencia de funcionamiento para cesionarios, cuando el titular de una licencia de funcionamiento o un tercero cesionario, bajo responsabilidad de dicho titular, desarrolle alguna de las actividades simultáneas y adicionales que establezca el Ministerio de la Producción, siempre que no se afecten las condiciones de seguridad del establecimiento. Para ello, basta que el titular de la licencia de funcionamiento presente previamente a la municipalidad una declaración jurada informando que se desarrollará dicha actividad y garantizando que no se afectarán las condiciones de seguridad en el establecimiento. En caso de que un tercero cesionario vaya a desarrollar dicha actividad, el titular de la licencia de funcionamiento asume la responsabilidad respecto de las condiciones de seguridad en la totalidad del establecimiento y, solo con fi nes informativos, incluye en su declaración jurada los datos generales del tercero cesionario y, de existir un contrato escrito, copia de dicho contrato. Si la licencia principal es revocada, cesada, o declarada nula, la licencia del cesionario también deberá quedar sin efecto legal, siendo que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Las actividades de cajero corresponsal y otras actividades orientadas a promover la inclusión fi nanciera, según la de fi nición que establece la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, se entienden incluidas en todos los giros existentes y no requieren de una autorización expresa. El titular de una licencia de funcionamiento puede desarrollar las referidas actividades sin necesidad de solicitar una modi fi cación, ampliación o nueva licencia de funcionamiento, ni realizar ningún trámite adicional. Artículo 20.- ACTIVIDADES SIMULTÁNEAS O ADICIONALES Se consideran actividades simultáneas y adicionales a las establecidas por PRODUCE y recogidas en el Decreto Supremo Nº 011-2017-PRODUCE, modi fi cado por Decreto Supremo Nº 009-2020-PRODUCE. Las actividades simultáneas y adicionales que pueden desarrollarse con la sola presentación de una declaración jurada deberán seguir los siguientes criterios de manera concurrente: a) No deben afectar las condiciones de seguridad. b) No pueden ser de riesgo alto ni muy alto.c) Deben ocupar un área menor a la que ocupa el giro principal de la licencia de funcionamiento. d) No deben alterar de manera estructural la infraestructura del establecimiento, ni el desarrollo del giro principal. Cualquier actividad simultánea o adicional cuya matriz de riesgo cali fi que con un riesgo alto o muy alto, deberá ser tramitada dentro de un procedimiento de una nueva licencia, de ser el caso que la misma sea desarrollada por el titular o un tercero cesionario de la licencia de funcionamiento. Artículo 21.- ACTIVIDADES SIMULTÁNEAS O ADICIONALES NO EN LISTADAS POR EL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Los cesionarios están obligados a tramitar una licencia de funcionamiento para cesionarios respecto a aquellas actividades simultáneas o adicionales que no se encuentran contempladas en el artículo precedente. Artículo 22.- TRANSFERENCIA DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE DENOMINACIÓN O CAMBIO DE DENOMINACIÓN O NOMBRE COMERCIAL DE LA PERSONA JURÍDICA La licencia de funcionamiento puede ser transferida a otra persona natural o jurídica, cuando se trans fi era el negocio en marcha, siempre que se mantengan las condiciones de seguridad, los giros autorizados y la zonifi cación. El cambio del titular de la licencia procederá con la sola presentación a la municipalidad de la solicitud adjuntando copia simple del contrato de transferencia, debiendo emitir la Subgerencia de Promoción Empresarial, o la que haga sus veces, el título habilitante, de corresponder. El procedimiento de transferencia de licencia de funcionamiento es de aprobación automática. En caso de fusión de sociedades, los registros, certi fi cados, permisos, licencias y autorizaciones de titularidad de las sociedades que se extinguen se entienden transferidos de pleno derecho a la sociedad absorbente o incorporante. Ello no aplica para los giros que requieren autorización sectorial previa. La transferencia de la titularidad se considera a partir de la entrada en vigencia de la fusión y debe ser comunicada por las sociedades absorbentes o incorporantes a la municipalidad, manifestando que se mantienen las condiciones que permitieron el otorgamiento de los títulos, consignando los datos de los documentos por los que se formalizó la fusión, los datos de su inscripción en los Registros Públicos y los cambios en el RUC en caso fuere necesario. La municipalidad realizará, por este solo mérito, los cambios que correspondan en sus propios registros. Las sociedades absorbentes o incorporantes se subrogarán de manera automática en la posición de las sociedades que se extinguen en todo procedimiento administrativo que se encuentre en trámite referido a las sociedades que se disuelven por la fusión, desde la fecha de la comunicación de la fusión a la municipalidad. Dichos criterios son de aplicación también para los procesos de escisión y de reorganización simple de sociedades, respecto de los registros, certi fi cados, permisos, licencias y autorizaciones y procedimientos administrativos relacionados a los bienes, derechos, obligaciones u operaciones que se trans fi eran como