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32 NORMAS LEGALES Lunes 24 de junio de 2024 El Peruano / Sanciones por inobservancia al Reglamento que regula el Sistema de Recaudo Único de competencia de la ATU”, el cual forma parte integrante del presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Entrada en vigencia El presente Reglamento entra en vigencia una vez aprobado y publicado el TUPA de la ATU, que incorpore el procedimiento administrativo del presente Reglamento. SEGUNDA. Suscripción de Convenios La ATU puede suscribir convenios con entidades públicas o privadas para inclusión en el SRU de medios de pago propuestos por ellas, para ello deberán cumplir con lo señalado en el Subcapítulo II del Capítulo V del Título II del presente Reglamento en lo que sea aplicable, y las reglas especí fi cas establecidas en sus respectivos convenios o normas de carácter técnico. TERCERA. Operadores del Servicio de Transporte con funciones de Operador de Recaudo En el caso de los numerales 6.4, 6.5 y 6.6 del artículo 6; numerales 20.1 y 20.3 del artículo 20; numeral 27.3 del artículo 27; numerales 30.3 y 30.4 del artículo 30; numeral 31.3 del artículo 31; artículo 32 y artículo 45, de forma excepcional, las funciones señaladas para el Operador de Recaudo son cumplidas por el Operador del Servicio de Transporte cuando en virtud de un contrato de concesión se encuentre desarrollando labores de Operador de Recaudo. CUARTA. Expedición de normas complementarias La ATU, a través de sus unidades orgánicas, expide las normas complementarias que sean necesarias para la implementación de lo dispuesto en el presente Reglamento. QUINTA. Procedimiento de atención de reclamos El procedimiento de atención de reclamos mencionado en el literal g) del artículo 48 del presente Reglamento, debe ser publicado en un plazo máximo de noventa (90) días calendarios, de publicado el presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Tratamiento de los contratos de concesión vigentes En el caso de existencia de contratos de concesión vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento, en los que el Operador del Servicio de Transporte asuma diversos roles como Operador de Recaudo, este cumple los roles y funciones establecidos en el artículo 10 del presente Reglamento, en tanto estos se encuentren en concordancia con los contratos suscritos. En caso se requiera, la ATU plantea mecanismos de implementación gradual conforme a lo establecido en los referidos contratos de concesión y la normativa vigente. SEGUNDA. Tratamiento de los ingresos monetarios En el caso de contratos de concesión suscritos previamente a la fecha de publicación del presente Reglamento, el tratamiento del fl ujo monetario sigue las reglas de los contratos suscritos. No obstante, la ATU implementa los instrumentos contractuales necesarios para el correcto funcionamiento del SRU En el caso de los Operadores del Servicio de Transporte autorizado, pueden emplear Cuentas Recaudadoras para ser utilizadas en el fl ujo monetario dentro del SRU. Cuando se requiera compensar montos entre distintos servicios, los montos compensables que determine la Cámara de Compensación son remitidos del Fideicomiso Operativo y/o Cuenta Recaudadora al Fideicomiso Maestro, para luego este los distribuya a los Fideicomisos Operativos y/o cuentas recaudadoras respectivas. TERCERA. Roles asumidos por Operadores de Recaudo en mérito de los Contratos de Concesión vigentes Los roles asignados a la ATU, a los que se hace referencia en el artículo 8 del presente Reglamento, que son asumidos por Operadores de Recaudo en mérito de los contratos de concesión suscritos a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento, son asumidos por estos en tanto la ATU plantee mecanismos de implementación gradual conforme a lo establecido en los referidos contratos de concesión y la normativa vigente. CUARTA. Uso del dinero en efectivo dentro del SRU De forma excepcional, en tanto se masi fi que el uso de medios alternativos de pago electrónico se podrá seguir usando dinero en efectivo como medio de pago en donde no se ha implementado los Componentes necesarios. QUINTA. Adhesión al SRU por parte de Operadores del Servicio de Transporte autorizados En tanto se encuentre en implementación el SRU, y considerando lo señalado en la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento que Regula el Régimen Excepcional de Otorgamiento o Renovación de Autorizaciones para la prestación del Servicio Público de Transporte Regular en el Territorio, el Operador del Servicio de Transporte autorizado, cuenta con doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para implementar los equipos y tecnologías para el Sistema de Cobro Electrónico, remitiéndose la información de las validaciones conforme se determine mediante Resolución Directoral de la DIR. Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior el Operador del Servicio de Transporte puede solicitar la homologación de componentes, de conformidad a lo establecido en el Subcapítulo II del Capítulo V del Título II del presente Reglamento. Una vez emitida la Resolución señalada en el artículo 16, los Operadores del Servicio de Transporte autorizados deben adherirse al SRU teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 16 y 18 del Reglamento, para lo cual deben considerar lo siguiente: a) El Operador del Servicio de Transporte autorizado que cuente con equipamiento, o esté por implementar equipamiento de recaudo, debe realizar la homologación de los mismos de conformidad con lo señalado en el Subcapítulo II del Capítulo V del Título II del presente Reglamento. Obtenida la homologación de los componentes, se realizarán los procedimientos necesarios para su integración al SRU, conforme al protocolo de Integración de Equipos y Soluciones Tecnológicas. Además, si el mismo contara con uno o más medios de pago distintos a la TIT, estos podrán seguirse utilizando bajos sus propias reglas, sin perjuicio que su equipamiento sea compatible para uso de la TIT. No obstante, lo señalado en el artículo 38 del presente Reglamento, en caso de que el Operador del Servicio de Transporte autorizado no cuente con una empresa que se encargue de la gestión de su Sistema de Cobro Electrónico, puede contratar uno o desarrollar las funciones del mismo. b) En caso de que el Operador del Servicio de Transporte autorizado haya suscrito un contrato privado con una empresa encargada de la administración de su Sistema de Cobro Electrónico, aquel es responsable de asegurar que el administrador del referido sistema trans fi era los montos designados por la Cámara de Compensación al Fideicomiso Maestro a fi n de que se pueda realizar el proceso de Compensación, así como de garantizar el fl ujo de la información hacia la Cámara de Compensación, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 15 del presente Reglamento. c) El Operador del Servicio de Transporte autorizado establece Carta Fianza en los términos establecidos en el artículo 25 del presente Reglamento, debiendo ser presentada en el plazo establecido en el documento señalado en el artículo 16 del presente Reglamento. Luego de presentada la comunicación la SSTR comunica el resultado de su requerimiento de Adhesión al SRU.