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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (27/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 61

61 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2024 El Peruano / efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis6. En ese orden de ideas, la nueva prueba, que es requisito para la interposición de un Recurso de Reconsideración, en ningún caso incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente, o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular, dado que, tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación. Cabe señalar que, este criterio ha sido reiterado por el Consejo Directivo en el precedente de observancia obligatoria emitido bajo la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, en referencia a la nueva prueba en los Recursos de Reconsideración 7. Bajo esa línea argumentativa, contrariamente a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, la justi fi cación para no considerar como nuevas pruebas informes, resoluciones y cartas emitidas por el Osiptel, presenta amplia base legal, doctrinal y jurisprudencial, por lo que no constituye un criterio discrecional o arbitrario. En base a lo antes indicado, coincidimos con la Primera Instancia en que los medios probatorios contenidos en los Anexos 1 al 8 no constituían nuevas pruebas. Es preciso indicar que la empresa operadora presenta los mencionados documentos en tanto su contenido o su emisión per se supondrían la aplicación y/o análisis del Principio de Razonabilidad en el marco de las facultades de fi scalización y sanción del Osiptel; sin embargo, se debe resaltar que en este PAS, tanto en las etapas de supervisión, instrucción como en la parte resolutiva y recursiva, también se ha evaluado dicho principio, al cual se ha alineado toda la motivación para continuar con el presente procedimiento. Así, contrariamente a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, el Osiptel no es de la opinión que las nuevas pruebas sean necesariamente valoradas a partir de la igualdad o similitud del caso que contiene, versus aquél cuya posición se pretende probar; no obstante, lo que sí resulta necesario es que aquellas muestren y/o acrediten hechos que no hubiesen sido evaluados por la Primera Instancia y que podrían haber motivado un cambio en el pronunciamiento inicial, situación que no se evidenció en ninguno de los 8 Anexos referidos por AMÉRICA MÓVIL. En ese sentido, con fi rmamos lo evaluado por la Primera Instancia tanto en lo correspondiente al análisis de nuevas pruebas como la evaluación de razonabilidad y, consideramos sin duda alguna, que la presentación de nuevas argumentaciones o razonamientos jurídicos deben ser evaluados por la administración cuando fuesen presentados por los administrados, sin embargo, durante la etapa recursiva de un procedimiento administrativo sancionador, ello debe ir alineado a la naturaleza de los recursos administrativos de reconsideración y apelación. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, se tiene que la Resolución Nº 014-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL fue emitida enmarcada en el Principio de Razonabilidad y, además, la Resolución Nº 022-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL contiene un análisis objetivo y respetuoso de la normativa vigente, en la medida que no se advierte ningún pronunciamiento discrecional, ilegal, restrictivo o vulneratorio del Principio de Informalismo, por lo que debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Sobre la graduación de la multaAMÉRICA MÓVIL sostiene que la evaluación de los criterios de graduación para determinar la multa impuesta ha sido incorrecta, dado que el cálculo presenta varios errores que contravienen lo establecido en la Metodología de Cálculo de Multas - 2021 8 (en adelante, MCM). Así, la empresa operadora re fi ere lo siguiente: a. Se habría considerado meses “adicionales” en el factor (TT); b. Se habrían aplicado incorrectamente las condiciones agravantes y atenuantes de responsabilidad;c. Se habrían utilizado arbitrariamente parámetros ilegales, no contemplados en la normativa aplicable para el cálculo de multa; y, d. Se habría considerado una probabilidad de detección menor a lo dispuesta en la MCM. En principio, es importante indicar que, en concordancia con lo aplicado en Primera Instancia, para aquellas conductas infractoras que no hayan sido consideradas con fórmulas predeterminadas en la MCM, se estima la multa mediante la Fórmula General. Ello, independientemente de si se trata de incumplimientos medidos por el enfoque de Bene fi cio Ilícito o Daño Causado. En este caso particular, dado que la conducta de incumplimiento prevista en el artículo 13 del RGIS no tiene una fórmula establecida, el monto de la multa se determina siguiendo la Fórmula General: Multa estimada =Bene ficio ilícito o Daño Causado x Factor de actualización Probabilidad de detección Lo que resulta igual a: Multa estimada =Bene ficio ilícito o Daño Causado Actualizado Probabilidad de detección a. Sobre los meses adicionales en el factor (TT) AMÉRICA MÓVIL señala que en la estimación de la multa el valor del TT (meses transcurridos desde la fecha de infracción hasta la fecha de graduación) para los Expedientes N° 0011044-2022/TRASU/ST-RA y 0020533- 2022/TRASU/ST/RA deberían ser de 12 y 8 meses, respectivamente. Es decir, un mes menos al establecido por el Osiptel para el valor TT en el factor de actualización de la multa a imponer para ambos expedientes: Expediente MateriaFecha de infracción (FI)Meses hasta graduación (según la EO)Meses hasta graduación (Osiptel) 0011044-2022/ TRASU/ST-RACALIDAD 5/07/2022 12 13 0002251-2022/ TRASU-ST-RQJACCESO A SU EXPEDIENTE30/03/2022 16 16 0018568-2022/ TRASU/ST-RACORTE O BAJA INJUSTIFICADA21/10/2022 9 9 0020533-2022/ TRASU/ST/RACORTE O BAJA INJUSTIFICADA4/11/2022 89 Sobre lo alegado por la empresa operadora, es preciso señalar que, para el factor de actualización, la MCM establece que, dado el transcurso de un periodo de tiempo procedimental entre la comisión de la infracción y la imposición de la multa, resulta necesario considerar el concepto del valor del dinero en el tiempo durante este periodo, a fi n de internalizar la variación del valor monetario de la multa. Para ello se aplica un factor de actualización, cuyo parámetro correspondiente a su exponente es el factor (TT). Este hace referencia al tiempo transcurrido (en meses) desde la fecha en que la empresa operadora comete la conducta infractora (FI) hasta la fecha en que este Organismo realiza la graduación de la multa (FG: 31/07/2023, en este caso). En este punto es preciso indicar que la MCM, contrariamente a lo indicado por la empresa operadora, no hace referencia al concepto de “meses completos transcurridos”, sino únicamente a la cuanti fi cación del trascurso de tiempo en meses. Siendo así, respecto del cuestionamiento formulado por AMÉRICA MÓVIL sobre la cantidad de meses asociados al factor de actualización que supuestamente incide en el cálculo de multa, se advierte que la multa fi nal impuesta por el TRASU considera correctamente (en meses) tanto las fechas de infracción como la fecha de graduación de la sanción, razón por la cual, al encontrarse alineado a la MCM, no hay lugar a modi fi cación alguna en este extremo.