Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (27/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2024 El Peruano / 1.5. Con fecha 9 de mayo de 2024, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución Nº 130-2024-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 218.2 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 2 (en adelante, TUO de la LPAG), así como en el artículo 27 del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias (en adelante, RFIS), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al cumplirse los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las mencionadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO:Sobre los argumentos señalados por AMÉRICA MÓVIL en su Recurso de Apelación, este Colegiado considera lo siguiente: 3.1. Respecto del análisis de medios probatorios presentados en su Recurso de Reconsideración AMÉRICA MÓVIL indica que la Primera Instancia ha desestimado parte de sus medios probatorios remitidos en calidad de nueva prueba para el Recurso de Reconsideración, sobre la base de una justi fi cación que carecería de base legal y que constituiría un peligroso criterio que debe ser dejado sin efecto. Sobre ello, la empresa operadora indica que la Resolución Nº 053-2022-CD/OSIPTEL referida por la Primera Instancia no se encuentra alineada al Precedente de Observancia Obligatoria aprobado con Resolución Nº 169-2022-CD/OSIPTEL; dado que, en base a este último pronunciamiento, no se debieron rechazar como nueva prueba sus Anexos 17 3, 184 y 195 de su Recurso de Reconsideración, los cuales sí estaban relacionados a los hechos materia de análisis y permitían desvirtuar las multas impuestas. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL indica que la Primera Instancia sí debía admitir resoluciones o sentencias que permitan reconsiderar la decisión, aun cuando estas no se re fi riesen exactamente a los mismos hechos del expediente. A fi rma que es esperable que tales pronunciamientos no guarden conexión directa con los hechos especí fi cos que se discuten en el procedimiento, ya que lo importante es que tengan sustentos comunes que puedan ser aplicados al caso particular. Finalmente, la empresa operadora a fi rma que existen pronunciamientos anteriores discordantes con la argumentación de la Primera Instancia en el presente PAS, como la Resolución Nº 330-2016-GG/OSIPTEL. Respecto de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL en este extremo, corresponde indicar que el Recurso de Reconsideración tiene como fi nalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba 6 aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Sin embargo, la exigencia de nueva prueba para interponer un Recurso de Reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justi fi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis 7. En ese orden de ideas, la nueva prueba, que es requisito para la interposición de un Recurso de Reconsideración, en ningún caso incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que solo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente, o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular y, tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación. Cabe señalar que, este criterio ha sido reiterado por el Consejo Directivo en el precedente de observancia obligatoria emitido bajo la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, en referencia a la nueva prueba en los Recursos de Reconsideración 8, al cual se encuentra alineada la Resolución Nº 053-2022-CD/OSIPTEL. Bajo esa línea argumentativa, contrariamente a lo indicado por AMÉRICA MÓVIL, la justi fi cación para no considerar como nuevas pruebas 3 resoluciones del Osiptel presenta amplia base legal, doctrinal y jurisprudencial, por lo que no constituye un criterio discrecional o arbitrario. En base a lo antes indicado, coincidimos con la Primera Instancia en que los medios probatorios contenidos en los Anexos 17, 18 y 19 no constituían nuevas pruebas. Así, en relación a la Resolución Nº 140-2014-CD/OSIPTEL (Anexo 17), se advierte que el Consejo Directivo revocó la sanción impuesta a Telefónica del Perú S.A.A., al constatar que hubo 4 casos de un total de 97 o fi cinas comerciales, en donde no se habría cumplido con atender al usuario dentro del tiempo establecido (15 minutos). En ese caso, el Consejo Directivo señaló que, en aras de lograr un cumplimiento normativo, la DFI debió optar por imponer una medida de advertencia y no una sanción, atendiendo a las particularidades de dicho caso. Frente a ello, AMÉRICA MÓVIL buscó argumentar la necesidad de que se garantice el Principio de Razonabilidad, siendo que en el caso particular y, a su entender, dicho análisis debió implicar la valoración de que se trataba de una infracción leve (artículo 120) y que no se observó reincidencia, razón por la cual debió imponerse una amonestación en dicho extremo. Entonces, aun cuando el documento presentado no contiene hechos relacionados a la materia evaluada en este PAS, se advierte que bajo la misma lógica de dicho pronunciamiento, en el caso particular, la Primera Instancia sí efectuó un análisis de razonabilidad en la Resolución Nº 130-2024-GG/OSIPTEL, donde no sólo evaluó la gravedad de la infracción y la no existencia de reincidencia, sino también la probabilidad de detección, el comportamiento de la empresa operadora en los últimos años, así como los criterios y factores normativamente establecidos – justamente- para determinar no solo la sanción sino también el monto de la multa. En relación a la Resolución Nº 1 del TRASU (Anexo 18), la empresa operadora indica que el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios indicó que en caso de infracciones cali fi cadas como leves, y, siempre que no se haya con fi gurado la reincidencia, resultará factible imponer una sanción de amonestación. Pese a ello, corresponde indicar que la cita se encuentra descontextualizada porque dicho Tribunal sí menciona que efectuó el análisis de los criterios de razonabilidad establecidos por el TUO de la LPAG y el RGIS, lo cual, en dicho caso en especí fi co, dio lugar a la imposición de una amonestación. Considerando lo antes señalado, se advierte que en la Resolución Nº 416-2023-GG/OSIPTEL se sigue la misma línea de análisis, por lo que reiteramos lo ya expuesto por la Primera Instancia, esto es, que para el inicio del presente PAS se llevó a cabo el test de razonabilidad a fi n de determinar la medida administrativa a iniciar frente a los incumplimientos detectados y, además, se evaluó correctamente cada uno de los factores y criterios establecidos tanto por el TUO de la LPAG como el RGIS para establecer la cuantía de las multas impuestas. De otra parte, respecto de la Resolución Nº 098-2013- CD/OSIPTEL, se advierte que el Consejo Directivo reduce una multa de 51 UIT a una amonestación, basándose, entre otros, en que la empresa operadora subsanó su conducta infractora antes del inicio del PAS; y, además de solucionar los problemas existentes en su plataforma que generaron el cobro de tarifas que no eran correctas, devolvió los montos cobrados a los usuarios afectados. Si bien AMÉRICA MÓVIL busca acreditar la importancia de la evaluación de la Razonabilidad y apuntar además un caso en donde se redujo la multa, lo cierto es que ni las circunstancias que motivaron el pronunciamiento (subsanación, devoluciones y/o implementaciones) ni las obligaciones evaluadas son siquiera equiparables, por lo que el criterio y/o razonamiento jurídico no podría ser aplicado al presente caso. Como se podrá observar, los 3 anexos referidos por la empresa operadora consideran dentro de su análisis al Principio de Razonabilidad, tal cual se hace en este PAS,