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64 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2024 El Peruano / ello, es importante resaltar que, a la fecha de emisión del presente documento, la empresa operadora no ha presentado medios probatorios que consigan desvirtuar las imputaciones efectuadas por el órgano instructor y sancionadas por la primera instancia. Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 014-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia sí efectuó la evaluación de los 3 sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, realizó el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas como las medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resultaba ser la medida más razonable frente al incumplimiento imputado. Por tanto, el hecho que AMÉRICA MÓVIL discrepe con dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad, en especial en lo relativo al Juicio de Necesidad. En este punto vale agregar que, en el caso particular, no era posible la imposición de una comunicación preventiva, dado que la misma se emite en el marco de acciones de monitoreo, acciones de naturaleza distinta a la evaluación llevada a cabo por la STSR y que permitió advertir el incumplimiento materia del presente procedimiento. Asimismo, tampoco resultaba aplicable una alerta preventiva, en tanto estas son impuestas en virtud de fi scalizaciones preventivas que tienen por objeto advertir riesgos de incumplimientos, precisamente para que no se concrete una infracción administrativa; sin embargo, en el presente caso, la vulneración a los derechos de los usuarios ya se había generado. En lo correspondiente a la posibilidad de imponer una amonestación, es importante referir que tal como lo señala la empresa operadora, su imposición se podría dar frente a infracciones leves, en base a dos premisas, esto es, i) las particularidades del caso y ii) que no exista reincidencia; sin embargo, esta última exigencia no se cumple en el presente PAS. De otro lado, de la revisión de la Resolución Impugnada, mediante la cual se sancionó a AMÉRICA MÓVIL, también se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, la reincidencia, entre otros; b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la LDFF; y, c) la Metodología de Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL 13, las cuales son de pleno conocimiento de las empresas operadoras, incluyendo a AMÉRICA MÓVIL. En ese sentido, se tiene que, a partir de dicho análisis, la Primera Instancia determinó la imposición de 1 multa correspondientes a 19,6 UIT (reducida a 5,7 UIT en virtud de lo evaluado en los numerales precedentes) por la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS, por lo que la actuación del Osiptel cumple con el Principio de Razonabilidad. Finalmente, es importante indicar que el tipo infractor evaluado en el presente PAS no incluye un porcentaje mínimo de incumplimiento, impacto o gravedad para su imputación; razón por la cual las conductas observadas en el marco del presente PAS constituyen inputs razonables y su fi cientes para determinar el inicio de una medida administrativa y una posterior sanción, más aún si se busca salvaguardar los derechos de los usuarios. Por lo expuesto, tanto el inicio del PAS como la imposición de la multa administrativa se dieron enmarcados en las disposiciones vigentes y sin advertirse ningún exceso de punición, por lo que el Osiptel ha actuado en ejercicio legítimo de sus facultades. En consecuencia, quedan desvirtuados los argumentos planteados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 3.5. Sobre la vulneración a los Principios de Debido Procedimiento, Debida Motivación de los Actos Administrativos y Predictibilidad AMÉRICA MÓVIL indica que la Primera Instancia habría omitido pronunciarse sobre sus argumentos dirigidos a cuestionar el cálculo de la multa impuesta. Al respecto, es importante señalar que la Primera Instancia, en su Resolución N° 022-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, declaró infundado el Recurso de Reconsideración presentado por AMÉRICA MÓVIL. En dicha resolución, se descali fi có la calidad de “prueba nueva” del material probatorio ofrecido por la empresa operadora de los Anexos 1 al 8, señalándose además que los argumentos vinculados a dichos 8 documentos, no constituían nuevas pruebas relevantes, sino reiteraciones o elementos de derecho que debían ser analizados en el marco de un Recurso de Apelación. Sobre ello, se ha desarrollado el numeral 5.1, al que nos referimos para sustentar este punto. Por lo expuesto, no cabía pronunciamiento adicional respecto a los argumentos presentados en el Recurso de Reconsideración de AMÉRICA MÓVIL, ya que los mismos no cumplían con los criterios de “prueba nueva” necesarios para ser reevaluados en aquella instancia. Por lo tanto, se rechaza lo alegado sobre la omisión respecto de los cuestionamientos al cálculo de la multa, y se con fi rma que la actuación de la Primera Instancia se ha ajustado a los Principios de Debido Procedimiento, Debida Motivación de los Actos Administrativos y Predictibilidad, conforme a la normativa vigente. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe Nº 183-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2024-CD/ OSIPTEL que modi fi ca el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 994/24 de fecha 18 de junio de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1 °. - Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución Nº 022-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, y en consecuencia MODIFICAR la multa de 19,6 UIT a 5,7 UIT, por la comisión de la infracción tipifi cada en el artículo 13 del RGIS y sus modi fi catorias, por el incumplimiento de 4 Resoluciones emitidas por el TRASU. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 183-OAJ/2024 a la empresa apelante; ii) La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. iii) La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 183-OAJ/2024 y la Resolución Nº 022-2024-TRASU/PAS/OSIPTEL, y; iv) Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Conforme al artículo 13 del RGIS, constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una cali fi cación diferente. 2 Conforme al artículo 13 del RGIS, constituye infracción grave el incumplimiento por parte de la Empresa Operadora de las resoluciones emitidas por el TRASU en ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios, salvo que dicho Tribunal señale en las mismas una cali fi cación diferente.