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59 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2024 El Peruano / Al respecto, la empresa operadora indica que resultaría ilegal que se descali fi que una prueba por ser “de parte” y, por ende, no idónea; sobre todo porque, a su entender, comunicaciones remitidas a sus gestores de Call Center sobre la validación de datos en el procedimiento de Suspensión del Servicio precisando la validación de Lugar y Fecha de nacimiento, constituirían pruebas perfectamente idóneas, en la medida que acreditan hechos “veri fi cables” que podrían haber sustentado un cambio de criterio. Finalmente, AMÉRICA MOVIL indica que la Gerencia General se ha limitado a señalar que las nuevas pruebas al ser de parte no muestran el resultado y/o impacto en el procedimiento de solicitud de suspensión cuando no se han realizado acciones de supervisión para veri fi car lo indicado por la Primera Instancia. Respecto de lo alegado por la empresa operadora, es importante indicar que la fi nalidad de la evaluación de los atenuantes de responsabilidad como la implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, es valorar de manera íntegra la conducta del sujeto infractor, luego de la comisión del a conducta infractora, a fi n de determinar si en ella existen elementos que, por su trascendencia en el procedimiento administrativo sancionador, ameriten la disminución de la graduación de la sanción aplicable 10. En función de lo antes indicado, no basta con indicar que determinada medida ha sido adoptada por la empresa para dar cumplimiento a sus obligaciones, sino acreditar que, en efecto, ésta se ha implementado y ha tenido un impacto en el comportamiento de la empresa operadora, concretizado en la no repetición de la conducta infractora materia del presente PAS. Sobre el particular, a través del Memorando Nº 482- DFI/2024, la DFI analizó los medios probatorios remitidos por la empresa operadora en este extremo y concluyó que los correos electrónicos y la infografía diseñada para validar datos de los abonados en las solicitudes de suspensión no acreditan, por sí solos, la no repetición de la conducta infractora, toda vez que son pruebas de parte que no muestran un resultado o impacto en el procedimiento de solicitud de suspensión del servicio desde la fecha de su aplicación. En ese sentido, consideramos que existe una imprecisión en lo señalado por AMÉRICA MÓVIL respecto de la evaluación efectuada por el Osiptel a los correos electrónicos e infografía remitida para atenuar su responsabilidad en el caso particular, y es que los medios probatorios no fueron rechazados, sino que fueron admitidos como nuevas pruebas y fueron evaluados por el órgano instructor. Adicionalmente a ello, se tiene que, de los documentos remitidos, es claro que la empresa operadora logra acreditar que informó a sus asesores sobre la adecuación de su atención a las obligaciones normativas (artículos 118 y 120); no obstante, dicha acción, aunque importante no resulta su fi ciente para la aplicación del atenuante materia de evaluación, dado que el cumplimiento de las obligaciones no se agota con conocer la normativa, sino con su aplicación – en el caso particular- frente a la solicitud de gestiones por parte de los abonados. En esa línea, en tanto AMÉRICA MÓVIL es quien solicita la aplicación de un atenuante, le correspondía la acreditación no solo del hecho veri fi cable de haber informado y/o comunicado la normativa a sus asesores, sino también remitir medios probatorios vinculados a los resultados advertidos de forma posterior a su implementación, en la medida que el atenuante referido busca la no repetición de la conducta infractora. Siendo así, tal como fue indicado por la Primera Instancia, la empresa operadora no ha acreditado el impacto de las medidas presuntamente implementadas, en el procedimiento de solicitud de suspensión y ello, contrariamente a lo alegado en el presente recurso, no se encuentra supeditado al ejercicio de la labor supervisora del Osiptel. Considerando lo expuesto, en el presente caso no se advierte ninguna vulneración a los Principios de Verdad Material y Presunción de Licitud, dado que se ha evaluado y valorado cada acreditación presentada sin que ello dé lugar a la modi fi cación de la imputación y/o la atenuación de las sanciones impuestas, por lo que debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 178-OAJ/2024, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del Artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución; y, por tanto, de su motivación. Conforme lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Resolución de Consejo Directivo Nº 085-2024-CD/OSIPTEL que modi fi ca el Reglamento General de Infracciones y Sanciones aprobado mediante Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 994/24 de fecha 18 de junio de 2024. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C., contra la Resolución N° 130-2024-GG/OSIPTEL, y en consecuencia: 1.1. CONFIRMAR la MULTA de 30,6 UIT, al haber incurrido en la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 118 del mismo cuerpo normativo. 1.2. CONFIRMAR la MULTA de 35,8 UIT, al haber incurrido en la infracción leve tipi fi cada en el artículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 120 del mismo cuerpo normativo. Artículo 2°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3.- Encargar a la Gerencia General disponer de las acciones necesarias para: 3.1. La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 178-OAJ/2024 a la empresa apelante; 3.2. La publicación de la presente Resolución en el diario o fi cial El Peruano. 3.3. La publicación de la presente Resolución en el portal web institucional del Osiptel, con el Informe N° 178-OAJ/2024 y la Resolución Nº 130-2024-GG/OSIPTEL, y; 3.4. Poner la presente Resolución en conocimiento de la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente EjecutivoConsejo Directivo 1 Noti fi cada con carta Nº 574-GG/2019 el 149 de agosto de 2019. 2 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, publicado en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de enero de 2019. 3 Resolución N° 140-2017-CD/OSIPTEL 4 Resolución N° 1 del TRASU 5 Resolución N° 098-2013-CD/OSIPTEL 6 Respecto a la naturaleza de la nueva prueba que debe ser presentada como requisito en el Recurso de Reconsideración, el Poder Judicial ha señalado lo siguiente: “La nueva prueba debe servir para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, idea que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del Recurso de Reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración en términos de verdad material y ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. (Citado en: Resolución Administrativa N° 000438-2021-GG-PJ. Ver información en el link: https:// www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9/ RESOLUCION+ADMINISTRATIVA+438-%202021-GG-PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=1d8ec800453f07abbd51fd807c1f73f9) 7 En esa línea, Morón Urbina señala que: “(…) no cabe la posibilidad de que la autoridad instructora pueda cambiar el sentido de su decisión con solo pedírselo, pues, se estima que, dentro de una línea de actuación responsable el instructor ha emitido la mejor decisión que a su criterio cabe en el caso en concreto y ha aplicado la regla jurídica que estima idónea. Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un