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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (27/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 53

53 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2024 El Peruano / otros, que sugieran una afectación a la estabilidad física del depósito de relaves 4. Operatividad de equipos de monitoreo (instrumentación geotécnica) Indicar la cantidad y tipo de instrumentación geotécnica instalada conforme con las autorizaciones de construcción, funcionamiento o estudios de diseño y, de ser el caso, la instrumentación adicional instalada. Señalar si se encuentran operativas y en buenas condiciones. 5. Observaciones, medidas adoptadas y seguimiento Si en las inspecciones, se identi fi can condiciones geométricas y/o parámetros operativos diferentes a los autorizados, o indicios de afectación a la integridad física del depósito de relaves, se indicará cuáles son las medidas de control adoptadas por el titular minero, el plazo de implementación, seguimiento y levantamiento de dicha observación. Conforme al artículo 323° del RSSO, el reporte será elaborado y fi rmado por el ingeniero especializado en geotecnia responsable de la inspección permanente del depósito de relaves. ANEXO 2 REPORTE DE INTERPRETACIÓN DE MONITOREO GEOTÉCNICO 1. Resumen Ejecutivo DEPÓSITO DE RELAVES: ……………………… PERIODO DE INTERPRETACIÓN: ……………… SI NO La interpretación del monitoreo geotécnico indica magnitudes y tendencias que comprometen la estabilidad física del depósito de relaves. 2. Instrumentación geotécnica 3. Interpretación de valores registrados 4. Observaciones, medidas adoptadas y seguimiento [FIRMA] [NOMBRES Y APELLIDOS DE INGENIERO RESPONSABLE] [DNI] [CIP] [FECHA] CARTILLA DE INSTRUCCIONES REPORTE DE INTERPRETACIÓN DE MONITOREO GEOTÉCNICO 1. Resumen Ejecutivo Se deberá identi fi car el depósito de relaves, el periodo de interpretación (no mayor a dos meses) y marcar (aspa/ cruz) si se cumplen o no la condición solicitada en la tabla. 2. Instrumentación geotécnica Detallar la instrumentación geotécnica instalada en el depósito de relaves, conforme a las autorizaciones de construcción y funcionamiento de dicho componente y, de ser el caso, la instrumentación adicional que se haya instalado en el depósito de relaves. Se deberá incluir ubicación en coordenadas WGS84, estado de operatividad, metodología y frecuencia de la toma de datos y umbrales de alerta. 3. Interpretación de valores registrados Según los datos obtenidos en el monitoreo geotécnico, se deberá analizar el comportamiento del depósito de relaves considerando los umbrales máximos establecidos para cada tipo de instrumentación instalada en dicho componente, adjuntando grá fi cos que indiquen la variación de los registros obtenidos durante el periodo de análisis.4. Observaciones, medidas adoptadas y seguimiento Si se registran valores fuera del rango establecido en los umbrales máximos, se indicará qué acciones ha adoptado el titular minero para recuperar las condiciones normales de operación, el plazo de implementación, seguimiento y levantamiento de dicha observación. De ser el caso, señalar si los resultados de la interpretación del monitoreo geotécnico ameritan la elaboración de un nuevo estudio de estabilidad física. Conforme al artículo 418° del RSSO, el reporte será fi rmado por el ingeniero especializado en geotecnia responsable del depósito de relaves. 2301235-1 Resolución mediante la cual se fijan las Bandas de Precios y los Márgenes Comerciales aplicables al Petróleo Industrial 6 utilizado en Generación Eléctrica en Sistemas Aislados y el Diésel B5 destinado al uso vehicular RESOLUCIÓN DE LA GERENCIA DE REGULACIÓN DE TARIFAS ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 029-2024-OS/GRT Lima, 26 de junio de 2024 VISTOS: El Informe Técnico N° 488-2024-GRT y el Informe Legal N° 030-2024-GRT, elaborados por la División de Gas Natural y la Asesoría Legal de la Gerencia de Regulación de Tarifas del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin. CONSIDERANDO: Que, en el artículo 77 del Texto Único Ordenado de la Ley 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado con Decreto Supremo N° 042-2005-EM, se establece que “las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados se rigen por la oferta y demanda”, por tanto, dichos precios son libres y no se encuentran sujetos a regulación administrativa por parte de Osinergmin u otra entidad; Que, mediante Decreto de Urgencia N° 010-2004 y sus modi fi catorias (en adelante “DU 010”), se creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo (en adelante “Fondo”), de carácter intangible, destinado a evitar que la alta volatilidad de los precios del petróleo crudo y sus derivados se trasladen a los consumidores nacionales, cuyas disposiciones reglamentarias y complementarias se aprobaron mediante Decreto Supremo N° 142-2004- EF y modi fi catorias. Asimismo, mediante la Séptima Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29952, se dispuso la vigencia permanente del referido Fondo; Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 4 del DU 010, Osinergmin es el encargado de actualizar y publicar, en el diario o fi cial El Peruano, las Bandas de Precios Objetivo (en adelante “Bandas”) para cada uno de los productos de fi nidos en el Fondo (en adelante “Productos”), cuya lista puede ser modi fi cada por decreto supremo de acuerdo con el literal m) del artículo 2 del DU 010; Que, conforme al numeral 4.2 del artículo 4 del DU 010, las actualizaciones de las Bandas se realizarán de manera simultánea y obligatoriamente cada dos (2) meses. Asimismo, conforme al numeral 4.10 del artículo 4 del DU 010, la modi fi cación de los parámetros, tales como la frecuencia de actualización y la variación de las Bandas podrán efectuarse mediante decreto supremo refrendado por el ministro de Economía y Finanzas y el ministro de Energía y Minas; Que, mediante Decreto de Urgencia N° 005-2012 se dispuso la inclusión de los Petróleos Industriales