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58 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2024 El Peruano / sin embargo, dichos pronunciamientos no muestran ni acreditan hechos que no hubiesen sido evaluados por la Primera Instancia y que podrían haber motivado un cambio en su pronunciamiento inicial o, incluso, que motiven la emisión de uno distinto por parte de esta O fi cina. En ese sentido, con fi rmamos lo evaluado por la Gerencia General tanto en lo correspondiente al análisis de nuevas pruebas como la evaluación de razonabilidad y, consideramos sin duda alguna, que la presentación de nuevas argumentaciones o razonamientos jurídicos deben ser evaluados por la administración cuando fuesen presentados por los administrados, sin embargo, durante la etapa recursiva de un procedimiento administrativo sancionador, ello debe ir alineado a la naturaleza de los recursos administrativos de reconsideración y apelación. Finalmente, sobre la Resolución N° 330-2016-GG/ OSIPTEL, en la cual se citó la precisión del Tribunal Constitucional respecto de que para evaluar la posibilidad de imputar responsabilidades e imponer sanciones, las autoridades no deberían limitarse a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, deberán efectuar una apreciación razonable y de acuerdo al caso en concreto, optando por la decisión más razonable posible. Es preciso indicar que, en efecto, la Resolución no aporta ninguna evidencia material que resulte en algún cambio de posición por parte de la Primera Instancia. Todo lo contrario, solo se trata de pronunciamientos que desarrollan conceptos generales a los que además la Primera Instancia se encuentra alineada, en la medida que sí se ha desarrollado ampliamente la motivación del inicio del PAS. Por tanto, en atención a lo antes mencionado, se tiene que la Resolución Nº 416-2013-GG/OSIPTEL fue emitida enmarcada en el Principio de Razonabilidad y, además, la Resolución Nº 130-2024-GG/OSIPTEL contiene un análisis objetivo y respetuoso de la normativa vigente, en la medida que no se advierte ningún pronunciamiento discrecional, ilegal, restrictivo o vulneratorio del Principio de Informalismo, por lo que debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 3.2. Respecto del Principio de Tipicidad.- AMÉRICA MÓVIL a fi rma que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en la medida que, equivocadamente, se habría cali fi cado el WhatsApp y los correos electrónicos como “otros mecanismos de contratación”, cuando en realidad constituirían “documentos escritos”, razón por la cual no necesitaban aprobación del Osiptel y habrían sido utilizados correctamente. La empresa operadora agrega que lo antes señalado se encontraría alineado a lo desarrollado por este organismo regulador en la Matriz de Comentarios de la Resolución Nº 053-2015-CD/OSIPTEL, que modi fi có la redacción del artículo 118 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, por lo cual en el presente caso debería aplicarse el eximente de responsabilidad de error inducido por la administración pública o por disposición administrativa confusa o ilegal. Respecto de lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, resulta importante reiterar lo ya indicado por la Primera Instancia, en el sentido de que no es cierto que con la opinión del Osiptel sobre la modi fi cación al artículo 118, incluida en la Matriz de Comentarios, nos hayamos referido a la característica de “escrito” del mecanismo previsto en el numeral i) de la mencionada disposición. Al respecto, es preciso indicar que la opinión a la que hace referencia la empresa operadora, responde a un comentario presentado por Americatel Perú S.A. en donde ésta hizo mención al primer párrafo del artículo 118, puesto que –a su entender- el término “documento” se contradecía con el mecanismo señalado en el numeral ii) y los numerales iv) y v). Así, se tiene lo siguiente: “Consideramos que, en el primer párrafo del presente artículo, se debe hacer una modi fi cación debido a que se indica que se considera como un mecanismo de contratación a un “documento”, lo cual se contradice con el mecanismo señalado en el Numeral ii), el cual señala que las grabaciones de audio o video son considerados como un mecanismo de contratación y con los mecanismos establecidos en los Numerales iv) y v), en los cuales se señalan como mecanismos a los servicios contratados por medio de marcaciones. En ese sentido, nos permitimos proponer el siguiente texto: (…) Se considera como mecanismo de contratación a aquel documento físico o digital que permita otorgar certeza de la solicitud o aceptación de los actos a los que se re fi ere el artículo precedente” (…) Frente a ello, no es preciso a fi rmar que la posición de este organismo regulador haya sido que “cualquier documento escrito” abarcaría las distintas formas que puede adoptar el mismo, ya sea físico, digital u otros. Es importante resaltar que, de la lectura de la Matriz de Comentarios, el OSIPTEL no hace referencia a “cualquier documento escrito”, sino sólo a “cualquier documento”; y no hace referencia al numeral i) sino al primer párrafo del artículo 118. En ese sentido, se advierte que tanto el comentario como la respuesta no se encuentran orientadas a desarrollar en qué consiste propiamente el mecanismo de “Documento Escrito”, sino simplemente a precisar a qué se hace referencia con el término “documento”. Sin perjuicio de ello, resulta importante indicar que el WhatsApp y el correo electrónico no constituyen per se documentos, sino más bien canales de comunicación que si bien podrían contener la voluntad de los abonados frente a gestiones, su uso podría suponer más de una interacción, lo cual por su propia naturaleza no podría ser considerado “un documento” escrito, aunque si podría ser un mecanismo de contratación si así lo aprobara el Osiptel en cumplimiento de la normativa vigente y siempre que se garantice los derechos de los usuarios. Ahora bien, en relación al eximente de responsabilidad de error inducido por la administración pública o por disposición administrativa confusa o ilegal, corresponde indicar que dicho supuesto se sustenta en el Principio de Predictibilidad que supone que la autoridad administrativa brinde a los administrados o sus representantes información veraz, completa y con fi able, de manera tal que se presume su licitud. Así, al amparo de este principio, cuando el administrado obre de un modo determinado a partir de las expectativas que le genera las actuaciones de la Administración Pública, lo hará respaldado en la convicción de que su obrar es lícito. En tal sentido, si por este obrar incurre en una infracción, se eximirá de responsabilidad al autor por error inducido por las prácticas de la Administración Pública. Estas actuaciones administrativas que inducen al administrado al error podrían manifestarse, por ejemplo, con el otorgamiento de información equivocada, consultas mal absueltas, por actuaciones reiteradas en similares supuestos, por mandatos confusos o por la mera inactividad de la Administración Pública. 9 Frente a lo mencionado, es aún más claro que la actuación del Osiptel no ha conllevado a ningún error por parte de ninguna empresa operadora, en tanto no ha existido ningún comportamiento ambivalente en relación a la clasi fi cación de documento escrito incluido en el artículo 118 del TUO de las Condiciones de Uso y, mucho menos, se ha advertido alguna consulta mal absuelta en donde se haya expuesto una posición distinta a la alcanzada a través del presente pronunciamiento. Considerando lo expuesto, en el presente caso no se advierte ninguna vulneración al Principio de Tipicidad, por lo que debe desestimarse este extremo del Recurso de Apelación. 3.3. Respecto del Principio de Verdad Material y Presunción de Licitud.- AMÉRICA MÓVIL a fi rma que se han vulnerado los Principios de Verdad Material y Presunción de Licitud, en tanto que, contrario a lo señalado por la Primera Instancia, los medios probatorios presentados resultarían idóneos para demostrar que en el presente caso sí corresponde la aplicación del atenuante de responsabilidad de no repetición de la conducta.