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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2024 (27/06/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 63

63 NORMAS LEGALES Jueves 27 de junio de 2024 El Peruano / fi nales de la MCM11, lo cual ha impactado en la multa impuesta, tal como se puede observar del Anexo al presente informe. d. Sobre probabilidad de detección según lo dispuesto en la MCM AMÉRICA MÓVIL cuestiona el cálculo de la multa en relación al criterio de probabilidad de detección. Argumenta que, en el caso del Expediente N° 0002251- 2022/TRASU-ST-RQJ, debería de haberse considerado una probabilidad de 0,25 (baja) y no de 0,10 (muy baja), de acuerdo con lo establecido en la MCM, especialmente en aquellos casos en los que la infracción se detectó a través de denuncia. Al respecto, tal como lo indica la DPRC en el Memorando Nº 277-DPRC/2024, la MCM vigente sienta las bases y los lineamientos –entre otros puntos– para la imputación de la probabilidad de detección a las conductas infractoras cometidas por parte de las empresas operadoras, estableciendo cinco niveles de probabilidad (muy baja, baja, media, alta, y muy alta). Cada uno de los niveles de probabilidad mencionados se encuentra asociado a un respectivo valor, los mismos que se asignan dependiendo de los criterios establecidos en el Cuadro N° 5 de dicha metodología. Ahora bien, considerando lo establecido en la MCM vigente y la información correspondiente al caso en particular, las probabilidades de detección por el incumplimiento de cada una de las 4 resoluciones del TRASU son las siguientes: Expediente Materia Origen Prob. de detección 0011044-2022/ TRASU/ST-RACalidad Denuncia 0,25 0002251-2022/ TRASU-ST-RQJAcceso a su expedienteDenuncia 0,25 0018568-2022/ TRASU/ST-RACorte o baja injusti ficadaDenuncia 0,25 0020533-2022/ TRASU/ST/RACorte o baja injusti ficadaDenuncia 0,25 Del cuadro anterior, es importante señalar que -en las 4 resoluciones- las infracciones han sido detectadas bajo denuncia, por lo que según los criterios de asignación establecidos en la MCM vigente corresponde asociar una probabilidad de 0,25 en cada uno de los casos, tal como señala la MCM vigente. Finalmente, en virtud de la revisión del procedimiento de cálculo de la multa, para la materia de “acceso a su expediente”, se ha considerado cambiar el uso del parámetro Conopro por el parámetro Cosrec (costo de atender un reclamo), con el fi n de que el bene fi cio ilícito estimado sea consistente con las materias reclamables involucradas en este caso. En consecuencia, los valores de bene fi cio ilícito estimados para las 4 resoluciones incumplidas por la empresa operadora han sido reestimados o recalculados. Por tanto, teniendo en cuenta todos los argumentos expuestos y analizados, corresponde la reducción de la multa de 19,6 UIT a 5,7 UIT. 3.3. Sobre la presunta vulneración a los Principios de Legalidad y Debido Procedimiento AMÉRICA MÓVIL a fi rma que la Primera Instancia – sobre la base de lo sancionado en el Expediente Nº 007-2020/TRASU/ST-PAS (Resolución N° 053-2022-CD/OSIPTEL)- habría aplicado incorrectamente el agravante de la reincidencia, toda vez que la Resolución emitida en el marco de dicho procedimiento habría sido impugnada en sede judicial, por lo que no existiría sanción fi rme previa. En relación a lo argumentado por la empresa operadora en este extremo, primero corresponde hacer referencia a lo indicado en el artículo 18 del RGIS, en donde se dispone lo correspondiente a la aplicación de la reincidencia como factor agravante en la cuanti fi cación de sanciones. Así, se tiene lo siguiente: “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago (…)ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) ReincidenciaSe considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido en el plazo de un (1) año desde la fecha en que quedó fi rme la resolución que sancionó la primera infracción; en cuyo caso el OSIPTEL incrementará la multa en un cien por ciento (100%). (…)” (Subrayado agregado) En virtud de lo citado, se observa que la aplicación de dicho agravante se sustenta en la existencia de una resolución anterior que, en vía administrativa (ergo, no judicial) hubiera quedado fi rme o haya causado estado. Siendo así, el que la Resolución emitida por el Consejo Directivo del OSIPTEL en relación al expediente antes mencionado, se encuentre siendo impugnada en sede judicial, no obstaculiza la aplicación de la reincidencia en el caso particular. En consecuencia, los argumentos presentados por AMÉRICA MÓVIL en este extremo quedan desvirtuados. 3.4. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad AMÉRICA MÓVIL argumenta que el TRASU ha adoptado una medida desproporcionada al aplicar el artículo 13 del RGIS, al considerar los hechos de manera abstracta y sin realizar una adecuada valoración del alto nivel de cumplimiento de la mencionada norma. La empresa operadora sostiene que esta acción constituye un exceso de punición, dado que Osiptel no optó por archivar el presente PAS ni por imponer una medida menos gravosa. AMÉRICA MÓVIL a fi rma que el pronunciamiento de la Primera Instancia no es consistente con el Principio de Razonabilidad, ya que la multa impuesta resulta exorbitante en comparación con el porcentaje de incumplimiento detectado en 4 casos, equivalentes al 2% del total de denuncias analizadas durante el periodo de julio a diciembre de 2022. Finalmente, la empresa operadora hace referencia a un pronunciamiento del Osiptel emitido en la tramitación de expediente PAS 12, mediante el cual el Consejo Directivo determinó que una sanción debería ser la última ratio a aplicar y solo sería viable cuando no resultase posible lograr los mismos fi nes a través de medidas menos restrictivas. Respecto del Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se tiene que las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG, que regula dicho principio en el marco de los procedimientos administrativos sancionadores, establece que las autoridades deben prever que la comisión de la conducta infractora sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Así, señala que las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento califi cado como infracción. En relación a lo señalado por AMÉRICA MÓVIL, en principio, es pertinente incidir en que, el presente PAS se inició por la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS, situación que incide directamente en la efi ciencia del procedimiento de reclamo y en el derecho de los usuarios de tutelar sus derechos como usuarios del servicio público de telecomunicaciones. Frente a