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39 NORMAS LEGALES Domingo 3 de marzo de 2024 El Peruano / Constancias Notariales por Jueces de Paz, el juez de paz, al ejercer función notarial, “… da fe de la realización de un acto, hecho o circunstancia, de la identidad de las personas u objetos, o de la suscripción de documentos, confi riéndole fecha cierta”; y, en tal sentido, el investigado al intervenir en dicho acto, no tenía el deber funcional de verifi car la certi fi cación de los comuneros participantes; y, por lo tanto, el presente hecho imputado, a pesar de la falta de competencia con que ha actuado, no se le puede imputar a manera de falta; y, si bien, la autoridad registral observa la falta de certi fi cación de los comuneros, dicho acto es posterior a la realización de la Asamblea; por ende, no se puede indicar que el investigado conocía de dicha observación al momento de los hechos. Sétimo, Determinación de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado Del análisis efectuado, este Órgano de Gobierno, en relación a los hechos infractores imputados al investigado: i) Habría extendido de manera irregular Constancias de Posesión de Predio cuando no tenía competencia para ello; y, ii) Habría llevado a cabo una Asamblea de la Comunidad Indígena, cuando éste no tenía competencia territorial para dicho acto, se encuentra plenamente acreditado que inobservó el Reglamento para el Otorgamiento de Certi fi caciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número trescientos cuarenta y uno guion dos mil catorce guion CE guion PJ, de fecha uno de octubre de dos mil catorce. Sin embargo, en relación al hecho infractor: iii) habría certi fi cado Asambleas de Comuneros que no se encontraban acreditados, a criterio de este Órgano de Gobierno, dicho hecho no se puede imputar al investigado, dado que la función notarial del juez no comprendía verifi car la condición de hábiles de los comuneros participantes; incluso, en el hipotético caso de que el juez de paz investigado hubiese actuado ejerciendo legítima competencia, no se le podría imputar el presente hecho; porque la función de veedor del juez de paz se limita a dar fe de lo observado. En consecuencia, por el presente hecho imputado el investigado debe ser absuelto. Resulta necesario precisar que la falta atribuida al investigado es haber incurrido en la prohibición de “conocer (…) de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”, previsto en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley de Justicia de Paz-Ley N° 29824”; tipi fi cando dicha conducta disfuncional como falta muy grave de: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, previsto en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ”. A dicha falta, de conformidad con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz 4, le corresponde la sanción de destitución; pero, no se pude omitir que el mismo reglamento establece como uno de sus principios rectores al principio de presunción de juez lego. En virtud a dicho principio regulado en el artículo seis, inciso c), del citado reglamento, el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en Derecho, salvo prueba en contrario, por ser abogado o haber estudiado Derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que “c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo solo en caso exista dolo mani fi esto”. Por lo tanto, se debe determinar si en los actuados existe medios que acrediten que el investigado no tenía la condición de juez lego. Así, de fojas doscientos cuarenta y ocho obra la fi cha RENIEC del investigado, en la cual se indica que su grado de instrucción es secundaria completa; y, dicha circunstancia no ha sido desvirtuada en el presente procedimiento; razón por la cual, el investigado si tiene la condición de juez lego.De otro lado, se debe determinar si el juez de paz investigado comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa; por lo que, en primer lugar, se debe señalar que al momento del primer hecho infractor imputado, el dieciocho de marzo de dos mil dieciocho, fecha de la emisión de la primera constancia de posesión, ya se desempeñaba el cargo de juez de paz por un año y dos meses, al haber asumido el cargo el seis de enero de dos mil diecisiete; y, en segundo lugar, el propio investigado indica en su escrito de fecha quince de abril de dos mil diecinueve, de fojas doscientos nueve a doscientos diez, que ha recibido “… continuas charlas de capacitación …”, por parte de la Corte Superior de Justicia del Santa; esto, aunado a que, especí fi camente, se le imputa no haber determinado su competencia para avocarse a emitir certi fi cados de posesión y/o llevar a cabo Asambleas de la Comunidad Indígena de Chimbote y Coishco; por lo que, se concluye que el investigado se encontraba plenamente capacitado para determinar su competencia territorial; y, en tal sentido, existe dolo mani fi esto en la ejecución de dicha conducta infractora. Motivo por el cual, se le debe imponer la medida disciplinaria de destitución por los hechos infractores: i) Habría extendido de manera irregular Constancias de Posesión de Predio cuando no tenía competencia para ello; y, ii) habría llevado a cabo una Asamblea de la Comunidad Indígena, cuando éste no tenía competencia territorial para dicho acto; y, absolverlo por el hecho infractor descrito en el acápite iii) habría certi fi cado Asambleas de Comuneros que no se encontraban acreditados. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1619- 2023 de la cuadragésima tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de la señora Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, sin la intervención del señor Presidente Arévalo Vela por encontrarse en una reunión programada con anterioridad; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas cuatrocientos cincuenta y ocho a cuatrocientos setenta y tres, y la sustentación oral del señor Cáceres Valencia. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Declarar improcedente la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario alegada por la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza, por su desempeño como juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista del Distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa, por los hechos infractores i) y ii) descritos en el cuarto considerando de la presente resolución; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Tercero.- Absolver al señor Pedro Nicanor Novoa Espinoza, por su desempeño como juez de paz del Asentamiento Humano de Bellavista del Distrito de Nuevo Chimbote, Distrito Judicial del Santa, por el hecho infractor iii) descrito en el cuarto considerando de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y cúmplase.ELVIA BARRIOS ALVARADO Consejera 1 Se re fi ere al Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 242-2015-CE-PJ 2 El inciso 5) del artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz fue modi fi cado por el artículo 3° de la Ley N° 30338 de fecha 27 de agosto de 2015. 3 https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1751188/DISTRITO%20 NOTARIAL%20-%20ANCASH.PDF?V=1685137875