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43 NORMAS LEGALES Domingo 3 de marzo de 2024 El Peruano / priva al acto jurídico de sus efectos normales por no haberse observado las formalidades prescritas para su emisión, como un requisito esencial de su constitución. El Tribunal Constitucional ha sostenido que “la nulidad de los actos procesales está sujeta al principio de legalidad sino, además que, en un Estado Constitucional de Derecho, la nulidad de un acto procesal sólo puede decretarse cuando de por medio se encuentran comprometidos, con su inobservancia, derechos, principios o valores constitucionales. En efecto, la nulidad de los actos procesales no se justi fi ca en la simple voluntad de la ley. No admite una consideración de la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque o es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observen en dichos actos procesales, subyacen benes constitucionalmente protegidos (STC Nº 197-2005-PA/TC, fundamento jurídico 7 in fi ne)”. En Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00294- 2009-PA/TC, de fecha Lima, 3 de febrero de 2010, El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. Maurino (MAURINO, Alberto Luís. Nulidades Procesales. Segunda edición. Buenos Aires, Editorial Astrea, 2001. Página 13), Alsina (ALSINA, Hugo. Las nulidades en el Proceso Civil. Concepto y función de las formas procesales. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1958. Página.31) y De Santo (DE SANTO, Víctor. Nulidades Procesales. Tercera edición actualizada. Buenos Aires, Editorial Universidad, 2008. Página 35). 2 Artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 3 “ Artículo 17.- Función notarial En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: 1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas. 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción.} 4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda veri fi car personalmente. 6. Protestos por falta de pago de los títulos valores. Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, de fi nen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo. Las escrituras de transferencia extendidas ante los juzgados de paz constituyen documento público, conforme al Código Procesal Civil. Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. 4 Casación N° 2069-2001 Arequipa publicada en diario o fi cial El Peruano el 1 de octubre de 2002. 5 Téngase en cuenta lo regulado en el artículo 1135 del Código Civil: “Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se pre fi ere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se pre fi ere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua” . 6 Segundo Pleno del Tribunal Registral – SUNARP realizado los días 29 y 30 de noviembre de 2002. 7 Publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 3 de enero de 2012 . 2266614-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna QUEJA DE PARTE N° 453-2018-TACNA Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintitrés.-VISTA: La Queja de Parte número cuatrocientos cincuenta y tres guion dos mil dieciocho guion Tacna que contiene la propuesta de destitución del señor Daniel Arturo Candela Najar, por su desempeño como Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintiuno, de fecha diez de octubre de dos mil veintidós; de fojas trescientos seis a trescientos quince. CONSIDERANDO:Primero. Antecedentes.1.1. Mediante resolución número veintiuno de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, de fojas trescientos seis a trescientos quince, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, resolvió: i) Proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al señor Daniel Arturo Candela Najar, en su actuación como Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna; ii) Disponer la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria; y, iii) Poner en conocimiento la presente resolución del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz (ONAJUP) de Tacna (sic, como aparece en el tercer artículo resolutivo de la citada resolución, a fojas trescientos quince), del Gerente de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Tacna y del Gerente de Personal de la Gerencia General del Poder Judicial, para los fi nes pertinentes. 1.2. A través de la resolución número veintidós, de fecha nueve de noviembre de dos mil veintidós, de fojas trescientos treinta, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resolvió declarar consentida la resolución número veintiuno de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva contra el investigado; y, estando a la propuesta de destitución efectuada en su contra, en su actuación como Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna, dispuso se elevan los actuados al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 1.3. Mediante proveído de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, de fojas trescientos sesenta y seis, este Órgano de Gobierno se avocó al conocimiento del expediente y dispuso remitir al Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena-ONAJUP, para que en el plazo no mayor de diez días hábiles remita el informe técnico respectivo. 1.4. Posteriormente, mediante O fi cio número trescientos setenta y cuatro guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ de fecha doce de junio de dos mil veintitrés, de fojas trescientos sesenta y nueve, el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena hizo llegar a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el Informe número cero cero cero cero treinta y ocho guion dos mil veintitrés guion ONAJUP guion CE guion PJ, que obra de fojas trescientos setenta a trescientos setenta y seis, cuya opinión es porque se apruebe la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el investigado, formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2.1. De conformidad con el segundo párrafo del artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose del voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”. 2.2. En el mismo sentido, el numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial establece como una de funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.