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45 NORMAS LEGALES Domingo 3 de marzo de 2024 El Peruano / se encuentra plenamente acreditada; y, además, no ha sido desvirtuada por el juez de paz investigado, quien no ha negado el hecho que se le imputa en este extremo, limitándose a señalar la disconformidad de la parte demandante sobre el contenido del documento certi fi cado, más no ha mencionado, respecto a su incompetencia para ejercer funciones notariales en su jurisdicción, siendo necesario anotar que, conforme al Informe número cero cero cero cero quince guion dos mil veintiuno guion ODAJUP guion CSJTA guion PJ, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, y su respectivo anexo adjunto, que obran de fojas doscientos sesenta y seis a doscientos setenta y dos, se tiene que el investigado no sólo recibió en nueve oportunidades inducción sobre las funciones de juez de paz, sino que también le fueron entregadas normas legales sobre justicia de paz, entre ellas, la Resolución Administrativa número cero sesenta y uno guion dos mil quince guion P guion CSJT guion PJ, que detalla la relación de los juzgados de paz que no tienen competencia para ejercer función notaria, y en dicha relación se encuentra comprendido el Juzgado de Paz de Leoncio Prado. En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz establece que en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer función notarial de certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas; y, en el presente caso ha quedado evidenciado que en la jurisdicción del despacho del juez de paz investigado, existe un notario, tanto así que para limitar su competencia notarial se emitió la Resolución Administrativa número cero sesenta y uno guion dos mil quince guion P guion CSJT guion PJ, de la que tenía pleno conocimiento, no sólo por haber recibido dicha norma legal oportunamente, sino que además, en anterior oportunidad ya había sido sancionado por similar hecho (ejercer función notarial), conforme se puede advertir de la resolución número cinco, expedida en la Investigación número seiscientos treinta y uno guion dos mil dieciocho guion Tacna, que obra de fojas doscientos setenta y cuatro a doscientos setenta y nueve. Consecuentemente, queda acreditada la irregularidad funcional atribuida al investigado, con fi gurándose el incumplimiento de las prohibiciones previstas en el artículo siete, numeral tres, de la Ley de Justicia de Paz, lo que constituye falta muy grave prevista en el numeral tres del articulo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, concordante con lo previsto en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; por lo que, amerita imponer sanción disciplinaria en este extremo, conforme prevé la precitada Iey. 4.2. Cargo b), delimitada la conducta disfuncional precedente, es necesario analizar este cargo señalado en el numeral tres punto diez y siguientes del considerando tercero de la resolución número veintiuno: “3.10. (...) está referido al retardo en la tramitación del Expediente N° 468-2013, toda vez que la noti fi cación de la Resolución N° 50 de fecha 3 de diciembre de 2018, recién habría sido efectivizada con fecha 6 de junio de 2019, con un retraso de 6 meses aproximadamente desde su expedición, generando perjuicio a la parte demandante de no tomar conocimiento del expediente oportunamente y retrasando su elevación al superior jerárquico en grado de apelación. 3.11. En autos obran las siguientes piezas procesales: i) la Resolución N° 47 de fecha 9 de noviembre de 2018 (folios 142 al 143), expedida por el juez investigado, por el cual resuelve -entre otro- declarar infundada la observación de la liquidación de la parte demandante; ii) el escrito de fecha 28 de noviembre de 2018 presentado por la demandante (folios 155 al 158), mediante el cual, interpone el recurso de apelación contra la resolución N° 47; iii) la Resolución N° 50 de fecha 3 de diciembre de 2018 (folios 162), de cuyo contenido se desprende: “Estando a la apelación interpuesta por la demandante, la misma que se presentó en el término de ley y cumple sus requisitos que establece la norma adjetiva. En consecuencia: concédase la apelación sin efecto suspensivo previamente la demandante apersonarse al juzgado para asumir con el costo del fotocopiado para formar al cuaderno respectivo dentro del plazo de dos días de noti fi cada bajo apercibimiento de tenerse por no presentado su apelación”, iv) el Cargo de Noti fi cación de la Resolución N° 50 a la parte demandante (folios 168), en el cual aparece como fecha de recepción el 6 de junio de 2019 a horas 18:30 de la noche; y, v) la hoja de ingreso (folio 177) y el O fi cio N° 82-07-19-JPLP (folio 178), de los cuales se veri fi ca que el expediente (cuaderno de apelación) fue remitido al superior jerárquico el 2 de julio de 2019. 3.12. De los medios probatorios antes mencionados, se colige que la quejosa presenta el recurso de apelación con fecha 28 de noviembre de 2018, siendo concedida por Resolución N° 50 de fecha 3 de diciembre de 2018, notifi cándose a la parte demandante (hoy quejosa) el 6 de junio de 2019, y elevándose el cuaderno de apelación al superior jerárquico-Juzgado de Paz Letrado, el 2 de julio de 2019, lo cual evidentemente muestra retardo en la noti fi cación por un periodo de seis meses, lo que se traduce como retardo en la administración de justicia en perjuicio de la parte demandante. 3.13. Al respecto, el juez investigado ha señalado escuetamente lo siguiente: “El recurrente soy de profesión Ing. de Minas, por lo que en aras de resolver lo mejor posible los diferentes casos que se presentan en este despacho vecinal, consultó la opinión de alguno que otro amigo letrado para evitar cometer errores, por eso tal vez me tome algo de tiempo en resolver, lo que a mi parecer es lo más correcto”; por su parte, el abogado del investigado ha señalado que a lo mejor la señora ha pensado, que de alguna manera se ha retrasado el proceso, pero no ha sido así, porque a la señora Nereida Antipuerta Escarcine todas las noti fi caciones se le realizaron en forma gratuita, se le ha dado la facilidad, y como la señora Nereida no pagaba noti fi caciones y lo hacía el juzgado, entonces ahí ha habido un desfase de tiempo”. Como se aprecia del argumento del investigado, por un lado, acepta haberse tomado un tiempo más de lo debido, haciendo consultas a sus amigos para no cometer errores; por otro lado, re fi ere que el tiempo demorado es lo apropiado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la demora que se le imputa se originó en la noti fi cación de la resolución número cincuenta a la parte demandante, diligencia que no requiere de mayor análisis u opinión del profesional, sino simplemente se trata de un acto de entrega, que no toma más que unos minutos. Y, respecto a que el desfase de tiempo pudo haberse debido a que las noti fi caciones no eran pagadas por la demandante, el propio investigado ha manifestado que se le ha dado todas las facilidades, inclusive de noti fi car de manera gratuita con los propios recursos del juzgado de paz. Por lo que, asumiendo que tal circunstancia se haya suscitado, se puede concluir que ello devino por decisión del propio juez de paz quejado. En consecuencia, no existen circunstancias que puedan justi fi car los seis meses de retraso para efectuar la noti fi cación; por lo tanto, resulta atribuible el cargo imputado al investigado, toda vez que incurrió en retardo injusti fi cado en la noti fi cación de la resolución número cincuenta, por un lapso de tiempo de seis meses, causando perjuicio, no sólo en cuanto al conocimiento efectivo y oportuno del contenido de la resolución, sino también por retrasar la elevación del cuaderno de apelación al superior jerárquico -juzgado de paz letrado-; consecuentemente, queda acreditada la conducta disfuncional del investigado, que se tipi fi ca como falta leve prevista en el numeral uno del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Justicia de Paz, concordante con lo previsto en el artículo veintidós, numeral uno, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; por lo que, amerita imponer sanción disciplinaria en este extremo, conforme prevé la precitada ley.