Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2024 (03/03/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Domingo 3 de marzo de 2024 El Peruano / Tercero. Del procedimiento administrativo disciplinario. 3.1. A través de la resolución número siete de fecha dieciocho de julio de dos mil diecinueve, de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho, el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Daniel Arturo Candela Najar, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna, por los siguientes cargos, descritos en el primer considerando de la resolución número veintiuno: “a) Habría incurrido en falta muy grave prevista en numeral 3) del artículo 50º de la Ley 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala, “conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (...)”, concordante con lo previsto en el numeral 3) del artículo 24° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ; ello por haber certi fi cado un documento privado denominado “Recibo por seis mil trescientos soles”, para ser presentado en un proceso que se tramita ante su juzgado. b) Habría incurrido en falta leve prevista en numeral 1) del artículo 48º de la Ley 29824-Ley de Justicia de Paz, que señala, “incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de los procesos”; ello por haber retardado la notifi cación de la Resolución N° 50 de fecha 3 de diciembre de 2018 en la que se concedía plazo de dos días a la demandante para apersonarse al juzgado, a efectos de asumir el costo de fotocopiado, bajo apercibimiento de tener por no presentado su apelación, sin embargo, la Resolución N° 50 recién habría sido noti fi cada el 6 de junio de 2019, con un retardo de 6 meses aproximadamente, generándose un perjuicio a la demandante, pues el expediente (cuaderno de apelación) fue elevado recién el 2 de julio de 2019”. 3.2. Mediante Informe Queja número cuatrocientos cincuenta y tres guion dos mil dieciocho de fecha veintidós de marzo de dos mil veintiuno, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa, el magistrado contralor de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a cargo de la sustanciación del procedimiento, opinó porque se imponga la sanción de destitución al juez de paz investigado. 3.3. Posteriormente, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la resolución número veintiuno, de fecha diez de octubre de dos mil veintidós, de fojas trescientos seis a trescientos quince, a través de la cual propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de destitución al juez de paz investigado Daniel Arturo Candela Najar. Cuarto. Análisis de la propuesta de destitución. Según los antecedentes del presente procedimiento administrativo disciplinario, se tiene que han sido materia de imputación dos cargos contra el juez de paz investigado; por lo que, a continuación se procede a analizar y valorar el acervo probatorio en relación a cada uno de ellos: 4.1. Cargo a), a fi n de establecer un orden secuencial en la conducta disfuncional imputada al juez de paz investigado, en primer lugar corresponde iniciar con el análisis del siguiente cargo descrito en el numeral tres punto uno del considerando tercero de la resolución número veintiuno: “..., haber infringido la prohibición señalada en el artículo 7º, numeral 6, de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, toda vez que habría estado asumiendo funciones notariales a pesar de que por Resolución Administrativa N° 061-2015-P-CSJT/PJ de fecha 14 de enero de 2015, se le había puesto de conocimiento tal prohibición”. Previo al análisis del cargo atribuido, resulta necesario determinar la vinculación del juez de paz con los hechos investigados. En ese sentido, conforme al Informe número cero cero ocho guion dos mil diecinueve guion ODAJUP guion CSJT guion PJ de fecha nueve de enero de dos mil diecinueve, de fojas ciento veintiuno, se tiene que el veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, el investigado Daniel Arturo Candela Najar asumió el cargo de Juez de Paz de Leoncio Prado, Distrito Judicial de Tacna, mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y seis guion P guion CSJT guion PJ; de manera que los hechos investigados sí vinculan al mencionado juez de paz, por haberse producido en el lapso de tiempo en que se encontraba desempeñando el referido cargo. Ahora, en relación al primer hecho irregular que se atribuye al investigado: La realización de funciones notariales a sabiendas de estar impedido, pues habría certi fi cado un documento privado denominado “Recibo por seis mil trescientos soles”, para ser utilizado en un proceso judicial que se tramitaba ante el juzgado de paz a su cargo. Así, en autos obra el citado documento, a fojas seis, en cuyo reverso se advierte la siguiente expresión: “Certi fi co que el documento al reverso es copia fi el de la original que se ha tenido a la vista”, acompañado de un sello redondo distintivo al juzgado de paz, más la rúbrica y nombre completo: “Daniel Arturo Candela Najar-Juez de Paz de Leoncio Prado”. Del mismo modo, en autos obran, el escrito “acompaño documental” de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, de fojas cuarenta y ocho, presentado en el Expediente número cero cero cuatrocientos sesenta y ocho guion dos mil trece, por la parte demandada, en cuyo contenido se aprecia lo siguiente: “... a efectos de un mejor resolver al momento de practicar la liquidación de pensiones alimenticias por su despacho, es que acompaño copia certi fi cada del documento: RECIBO POR SEIS MIL TRESCIENTOS SOLES, suscrito por la demandante, de fecha 23 de septiembre de 2016”; y, la resolución número treinta y ocho de fecha dos de agosto de dos mil dieciocho, de fojas cincuenta, expedida por el juez de paz investigado, da cuenta del escrito antes mencionado y dispone se practique la liquidación de la pensión alimenticia. Al respecto, en el Informe Queja cuatrocientos cincuenta y tres guion dos mil dieciocho, de fojas doscientos ochenta y cuatro a doscientos noventa, analizando el material probatorio, se señala que: “En cuanto a lo manifestado por el juez quejado, respecto a que fue a solicitud de la demandante (quejosa) quien quería que el juez de paz pida el original de dicho documento para una pericia grafo técnica, (...), dice que solicitó el documento, que el demandado trajo el documento, pero no lo quiso dejar, por lo que el juez de paz informó: “Por lo que tuve que adjuntar copia certi fi cada de dicho documento al expediente”, no obstante no se aprecia del expediente la existencia de indicios que correspondan a lo manifestado por el juez de paz, pues de las copias simples de fojas 17 a 97 no obra documento en el cual la quejosa solicite el original del documento, ...”. De los argumentos vertidos por el propio investigado, queda claro que en ningún momento buscó contradecir la certi fi cación del referido documento; por el contrario, aceptó haber certi fi cado dicho documento privado, para luego utilizarlo en un proceso de alimentos que se tramitaba ante el juzgado de paz a su cargo; con lo que se encuentra acreditado que ha realizado función notarial, al certi fi car la autenticidad de un documento cuyo original no es parte del expediente que tramitaba; siendo la intención del demandado, incorporar dicho documento al expediente para hacerlo para efecto de una liquidación, situación a la que ha contribuido el juez de paz quejado, pese a que la quejosa ya venía cuestionando el contenido del documento denominado “Recibo por seis mil trescientos soles”. En consecuencia, este hecho acreditado se subsume en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; es decir, conocer causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo; situación que